Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15162-201814 mar 2019
Fecha
14 de marzo de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Embargo de bienes
Carátula
Banco Santander con Monte Verde Consultores S.A. (e) **
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1367-2017
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 6689-2015
Ministros
Diego Munita Luco, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Mario Gómez Montoya, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Mario Gómez Montoya
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 518, 764, 765, 769, 774
Descriptores
Embargo de bienes · Recurso extraordinario · Inscripción conservatoria · Tercería de posesión · Norma decisoria litis · Recurso de derecho estricto · Competencia para dejar sin efecto resolución · Ponderación de la prueba · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Crítica a la ponderación de la prueba · Reclamo contra conservador de bienes raíces
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15162-2018, 14 de marzo de 2019, «Banco Santander con Monte Verde Consultores S.A. (e) **»

Texto íntegro

Santiago, catorce de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En procedimiento ejecutivo caratulado “Banco Santander Chile con Monte Verde Consultores S.A”, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el Ingreso N° 6689-2015, por sentencia de 21 de junio de 2017 se rechazó la tercería de posesión que dedujo la empresa Asesorías Mirtha González y Compañía, representada por nombre reservado.

El fallo fue apelado por la tercerista Asesorías Mirtha González Jara y Compañía, representada por nombre reservado, y la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de 14 de mayo de 2018, lo confirmó.

En contra de esta última decisión dicha parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que la tercerista sostiene que el fallo incurrió en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, atendido que la Corte de Apelaciones no ponderó toda la prueba rendida en el curso del proceso, lo que le impidió haber efectuado adecuadamente las consideraciones de hecho que sirvieron de fundamento al fallo. En efecto, la Corte de Apelaciones al confirmar sin variar sus argumentos, ni suprimir ni agregar consideraciones, ha hecho suyas las infracciones cometidas por el juez a quo.

Sostiene que si el tribunal de alzada hubiera estudiado la causa y efectuado la ponderación de la prueba aportada por su parte al proceso, estableciendo los hechos sobre los que había que aplicar el derecho, necesariamente debió acoger la tercería. Toda vez que dicha prueba lo habría llevado necesariamente a concluir, por aplicación del artículo 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que a la fecha del embargo la tercerista era dueña y poseedora del inmueble embargado, y en consecuencia, debió revocar el fallo apelado y en su lugar haber declarado que se hacía lugar a la demanda de tercería de posesión.

SEGUNDO: Que, de conformidad a lo prevenido en el artículo 769, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, esto es, que el recurrente, en la oportunidad procesal y dentro de los plazos correspondientes señalados en el código procedimental, hubiese impugnado el fallo de primer grado por las insuficiencias que destaca e indicado la manera en que las omisiones del fallo de primer grado que ahora reclama influyeron de manera sustancial en lo dispositivo del mismo.

TERCERO: Que del examen de los antecedentes se advierte que los representantes de la compañía que recurre no dedujeron el arbitrio extraordinario que contempla el legislador para casar la resolución de primer grado que contendría los supuestos vicios que ahora denuncia, para que el Tribunal de Segunda instancia tuviese la competencia para anular la sentencia de primera instancia. Se limitó a presentar apelación. Consecuencia de lo cual, deberá desestimarse el recurso de casación en la forma.

II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

CUARTO: Que la nulidad sustancial deducida por la recurrente se fundamenta en la vulneración de lo preceptuado en los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en relación con los artículos 700 y 724 del Código Civil. En efecto, no fue un hecho controvertido en la causa que la sociedad tercerista ingresó copia autorizada de la escritura pública de aporte del inmueble objeto de la tercería al Conservador para su inscripción con fecha 4 de agosto del año 2015, dando lugar a la anotación de Repertorio Números 13.767 (departamento), 13.768 (bodega) y 13.769 (estacionamiento), las que por sentencia de fecha 22 de enero de 2016 en los autos V-227-2015 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, se convirtió en inscripción, acogiendo el reclamo por la negativa de inscripción del aporte a que se refería el repertorio individualizado precedentemente. En este fallo se razonó en torno a que efectuada la inscripción material posterior, debe estarse a esa fecha para efectos de determinar si existía embargo, y no a la fecha del repertorio.

Luego, las normas que se denuncian conculcadas y aquellas que regulan el libro denominado Repertorio tienen por finalidad velar por el respeto de los principios de “tracto sucesivo continuo” y de “prioridad” que informan el Derecho Inmobiliario Registral Formal, y, con ello, que se mantenga de manera eficiente la historia de la propiedad raíz y se garantice la seguridad jurídica inmobiliaria, tanto lo concernido a la protección de los derechos adquiridos por sus titulares como la certidumbre en las transacciones inmobiliarias.

Expone que la inscripción de los títulos no es inmediata, retardo que puede originarse porque se verificó alguno de los casos de que tratan los artículos 13 y 14 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, lo que requiere de un tiempo prudente para que el interesado pueda subsanar el motivo que obstaculiza la inscripción, por ello se debe concluir que la interpretación sistemática y lógica que debe darse a la normativa aludida es aquella que determina que quien obtiene la anotación presuntiva de su título en el Repertorio adquiere un derecho preferente de inscribir frente a toda inscripción que se solicite antes de vencer el plazo de caducidad de dicha anotación, por lo tanto, subsanada la causa que la impedía, el título debe inscribirse y la inscripción genera todos sus efectos desde la data de la anotación en el Repertorio, no obstante cualquier derecho inscrito en el intervalo.

En consecuencia, al desestimar la demanda de tercería de posesión por existir embargo a la fecha de la inscripción material del inmueble, pero posterior al repertorio, se incurre en un error de derecho, pues en definitiva se resta preeminencia a la anotación practicada en el Repertorio, preferencia que, subsanado el obstáculo que impedía la inscripción, retrotrae los efectos de la misma a la data de su anotación presuntiva en el referido libro.

Añade que además se dejó de aplicar el artículo 700 del Código Civil, que dispone que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él, lo que no fue objeto de controversia. Así como también el artículo 724 del mismo código como quiera que la posesión de un inmueble se adquiere por la competente inscripción en el Registro de Propiedad, el que, como ya se dijo, por disposición del artículo 17 del Reglamento, tiene el efecto retroactivo desde la fecha del repertorio que le dio origen.

QUINTO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Asesorías Mirtha González Jara y Compañía representada por nombre reservado dedujo tercería de posesión en contra Banco Santander, Monte Verde Consultores S.A., nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, solicitando se declare que el inmueble embargado es de dominio de la sociedad tercerista. Fundamentando su pretensión, señala que deben tenerse en consideración los siguientes antecedentes: a) Mediante escritura pública de constitución de la sociedad “Asesorías Mirtha González Jara y Compañía”, de fecha 24 de enero de 2014, nombre reservado aportó a dicha sociedad colectiva civil el departamento N° 302, del Edificio Escorial, ubicado en domicilio reservado de la ciudad de Temuco. b) La copia autorizada de la escritura pública ingresó al Conservador para su inscripción el 4 de agosto de 2015, dando lugar a la anotación de Repertorio Números 13.767 (departamento), 13.768 (bodega) y 13.769 (estacionamiento). c) El Conservador rechazó las inscripciones por cuanto no estaban al día las contribuciones, lo que subsana la sociedad dentro de la misma semana. d) El 11 de agosto de 2015 ingresó un embargo judicial que el Banco Santander Chile practicó sobre la propiedad objeto del aporte que se pretende inscribir, dando lugar a la anotación de Repertorio de Prohibición Nº 14.273, la que se convierte en inscripción de fs. 3.685 Nº 3751 del Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2015. e) En diciembre de 2015 ingresó el embargo judicial decretado por el juez de primera instancia en la presente causa ejecutiva, que afectaba el inmueble objeto del aporte que se pretendía inscribir, embargo que es posterior a la fecha de repertorio de la inscripción del aporte societario. f) El Conservador de Bienes Raíces de Temuco, no obstante que dentro del plazo de 60 días contados de la fecha de repertorio se subsanó el reparo que impidió efectuar inmediatamente la inscripción por el no pago al día de contribuciones, se negó injustificadamente a inscribir el aporte, por cuanto estimó que a la fecha en que materialmente los funcionarios de ese mismo Conservador procedieron a realizar la tradición, al inmueble en cuestión le afectaban embargos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. h) Su parte inició una gestión voluntaria ante el Juez del Segundo Juzgado Civil de Temuco, en los autos sobre Negativa de Inscripción, caratulados “Asesorías nombre reservado y Compañía”, Rol Nº V-227-2015, proceso en que se acogió su petición mediante sentencia de 22 de enero de 2016, sentencia que sólo ordenó alzar el primer embargo, y no así el decretado de la presente causa. i) El Conservador procedió a inscribir el aporte a nombre de la compañía a Fojas 5257 vuelta bajo el N° 4522, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, correspondiente al año 2016.

Concluye que el inmueble embargado es de propiedad y lo posee la sociedad tercerista, pues lo adquirió por aporte en dominio en la constitución de la sociedad colectiva civil, y a la fecha del embargo, en virtud del efecto retroactivo que señala el artículo 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, el inmueble era poseído y se encontraba inscrito a nombre de dicha sociedad.

2.- El ejecutante evacúa el traslado y solicita el rechazo de la tercería. Opone en primer lugar excepción de nulidad absoluta del título, argumentando que éste, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1464 N° 3 del Código Civil, adolece de objeto ilícito, puesto que conforme a los hechos que se relatan, la enajenación a la tercerista debió haber sido autorizada por el juez correspondiente o consentida por el acreedor, circunstancias que no ocurrieron en la especie. Si bien es cierto que la inscripción conservatoria produce efectos desde la anotación presuntiva, en el caso de autos dicho efecto se produjo con posterioridad a los embargos cuyo alzamiento se pretende, toda vez que la sentencia de fecha 22 de enero de 2016 fue ingresada al Conservador solo el 2 de febrero de dicho año. A esa conclusión se llega por aplicación del inciso 2° del artículo 15 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, que dispone que “Las anotaciones de esta clase caducarán a los dos meses de su fecha si no se convirtieren en inscripción.” Luego, las anotaciones presuntivas del Repertorio no se renuevan, por cuanto el imperativo legal ordena que estas caduquen en dicho plazo si no se convierten en inscripción. De esta manera, el procedimiento judicial voluntario iniciado por el solicitante no suspendió el plazo determinado en la ley para convertir la anotación presuntiva en inscripción, por lo que esta irremediablemente caducó el 4 de octubre de 2015. Incluso, consta de la solicitud efectuada por el tercerista en el procedimiento voluntario que no solicitó al tribunal conservar el número de Repertorio dado el 4 de agosto de 2015, así como tampoco que el fallo dictado ordenó al Conservador de Bienes Raíces de Temuco inscribir el aporte de autos conforme a los Repertorios dados, sino que solo se limitó a ordenar su inscripción. Por ello solo produjo efectos hacia el futuro, por lo que los efectos de la inscripción de dominio practicada solo rigen desde la fecha en que dicha sentencia fue ingresada al Conservador de Bienes Raíces respectivo, hecho que aconteció en el mes de febrero del año 2016. Concluye que el embargo practicado en estos autos es anterior a la inscripción de la sentencia y posterior a la caducidad de la inscripción presuntiva de la escritura de aporte, por lo que dicha enajenación es viciosa e inoponible al Banco Santander.

En subsidio alega la improcedencia de la acción toda vez que artículo 17 del Reglamento del Registro Conservatorio apunta a que el efecto retroactivo de la inscripción sólo afecta a los “derechos” que hayan sido inscritos en el periodo comprendido entre la anotación presuntiva y la inscripción efectiva, mas no a otros requerimientos que se puedan practicar.

En este entendido, los embargos corresponden a medidas ordenadas por la autoridad judicial. Bajo esta perspectiva, el embargo practicado en estos autos no es un “derecho” que requiere de inscripción (como la propiedad o el usufructo, por mencionar algunos), sino que obedece a un acto jurídico procesal emanado del agente jurisdiccional en pos de la obtención del cumplimiento del fallo dictado. En consecuencia, queda en evidencia que la inscripción de embargo que se pretende alzar no se encuentra contenida dentro de la normativa legal invocada por la tercerista porque no es un derecho, siendo entonces la enajenación del inmueble de autos inoponible a su parte, sobre todo si el sentenciador en el procedimiento voluntario decretó en su fallo la mantención del gravamen mencionado.

3.- Por sentencia de veintiuno de junio de dos mil dieciocho el tribunal a quo rechazó la tercería y al respecto señaló que la tercerista acompaña copia autorizada de inscripción de dominio a su nombre del inmueble sub lite rolante a fs. 5257 Nro. 4522 del Registro de Propiedad del Sr. Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2016, la cual es de fecha posterior al embargo trabado en autos, de lo que se colige claramente que a la fecha de la traba del embargo, esto es, el 4 de diciembre de 2015, el inmueble no se encontraba en posesión de la tercerista, siendo inconducentes –agrega- para acreditar la posesión que alega la demás documental aportada, por cuanto, respecto de los inmuebles y conforme lo dispuesto en el artículo 724 del Código Civil que señala “…Si la cosa es de aquellas cuya tradición debe hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio…” y constando que dicha inscripción, que cumple el rol de tradición, se efectuó con posterioridad a la traba del embargo, aparece que el inmueble no se encontraba en consecuencia en posesión de la tercerista, sino de su antecesor en el dominio.

4.- La tercerista dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo el cual fue confirmado por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia de catorce de mayo de dos mil dieciocho.

SEXTO: Que, sobre la base de los hechos asentados, la magistrada del Tercer Juzgado Civil de Temuco no hizo lugar a la demanda de tercería de posesión por los argumentos que se expresan en el considerando Sexto del fallo de primer grado, en síntesis, porque al momento del embargo “el inmueble no se encontraba en poder de la tercerista”. La Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia que es materia de estudio, la confirmó sin modificación alguna.

SÉPTIMO: Que el recurso de casación en el fondo es extraordinario y formal, por lo que no está permitido a las partes recurrentes introducir modificaciones al presentado de conformidad a lo prevenido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y, dada su naturaleza, no es posible subsidiar las omisiones que en él se han incurrido, de manera que si no se señalan por el recurrente todos los errores de derecho, que son los preceptos normativos, debidamente explicitados y que dan competencia a esta Corte para emitir los pronunciamientos que aquél pretende, impide su prosperidad, cuyo es el caso de autos. En efecto, se dan por vulnerados y reseñados los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en relación con los artículos 700 y 724 del Código Civil; pero no se alude ni desarrolla el artículo 518 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, que regula la tercería de posesión que alega el reclamante en este expediente. Esta última disposición constituye en conjunto con las denunciadas las normas sustantivas que tienen el carácter de decisoria litis, esto es, imprescindibles para abocarse al fondo del medio de impugnación. De manera que, aun en el supuesto que se advirtieran las infracciones que menciona el recurso, esta Corte se encuentra impedida de acoger el arbitrio por carecer del sustento o instrumento jurídico del cual se valió la sociedad demandante de tercería para excluir los bienes indicados del embargo trabado por el ente bancario.

OCTAVO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Juan Carlos Pascual Robín, en representación de la tercerista, “Asesorías Mirtha González Jara y Compañía”, en contra de la sentencia de catorce de mayo de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que rechazó la tercería de posesión interpuesta.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción del Ministro Suplente don Mario Gómez Montoya.

Civil N° 15.162-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Mario Gómez M.(s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman el Ministro (s) Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.

9