Título ejecutivo
- Fecha
- 19 de marzo de 2019
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Título ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1072-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 1244-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ricardo Abuauad Dagach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 769
- Descriptores
- Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Oposición de excepciones · Mérito ejecutivo · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Falta de fundamentos del recurso · Gestión preparatoria de confesión de deuda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16695-2018, 19 de marzo de 2019, «con (e)»
Texto íntegro
1
3
Santiago, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. C-1244-2016 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, sobre juicio ejecutivo, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de nueve de agosto de dos mil diecisiete, se rechazaron las excepciones opuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y total pago de lo adeudado, con costas.
La ejecutada interpuso apelación en contra de dicho fallo y una de las Salas de la Corte de Rancagua, por resolución de catorce de junio de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última sentencia la misma parte deduce recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. En tal sentido el recurrente expone que el fallo impugnado omitió examinar la prueba confesional prestada por el demandante, la que a su juicio ratifica la teoría del caso sostenida por su parte, esto es, que su representada no contrajo la obligación que en estos autos se pretende ejecutar, toda vez que el dinero al que alude el actor le fue entregado a los hijos de la señora nombre reservado.
Añade que la sentencia de segunda instancia, que hace suyos en todas sus partes los fundamentos de la primera, adolece de las consideraciones necesarias para establecer las cuestiones de hecho y, sobre la base de las mismas, rechazar las excepciones opuestas, ya que tal como se indicó, prescindió de todo razonamiento en torno a la prueba confesional.
Finaliza indicando que el vicio denunciado ha tenido notable influencia en la decisión del juicio, al haberse rechazado las excepciones opuestas en atención a la falta de examen de todos los antecedentes del proceso, especialmente de la prueba confesional.
SEGUNDO: Que el tribunal de alzada confirmó sin otros fundamentos el fallo de primer grado que rechazó las excepciones opuestas. En relación a la falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, señala que dada la confesión de la deuda y cumpliéndose los requisitos establecidos en la ley durante la gestión preparatoria, el título aparece determinado y precisado con exactitud, no siendo dudoso lo que se debe, obligación que es actualmente exigible y no se encuentra prescrita. Se refiere también a lo razonado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad al desestimar la petición de nulidad de la gestión preparatoria y, además, hace presente que en la prueba confesional el demandante reconoció el dinero entregado a la demandada, lo que se había hecho debido al vínculo de parentesco que une a las partes, situación no desconocida por la demandada.
A continuación, respecto de la excepción de nulidad y tras analizar la prueba testimonial rendida por ambas partes, concluye que en la especie no concurren los presupuestos fácticos necesarios para aplicar la sanción de nulidad contemplada en el ordenamiento jurídico.
TERCERO: Que el presente recurso debe ser rechazado, por cuanto no fue preparado en los términos que señala la ley. En efecto, según lo dispone el artículo 769 del aludido conjunto normativo, para que la nulidad formal impetrada pueda prosperar, la parte que la entabla debe haber reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio que invoca, exigencia que en la especie no se cumplió, toda vez que las alegaciones de la reclamante se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó sin otros fundamentos la sentencia de primer grado, es decir, que hizo suyo el de primera instancia, el cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta.
CUARTO: Que, en atención a lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por el recurrente, oportunamente y en todos sus grados, de la insuficiencia que actualmente alega. En efecto el propio impugnante reconoce en su recurso que “la sentencia de segunda instancia que hace suyos en todas su partes los fundamentos de la primera, adolece de las consideraciones necesarias” y, no obstante ello, no dedujo en contra el recurso de casación en la forma por el vicio que ahora reclama, circunstancia ésta que obsta a que la casación impetrada pueda prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Rodrigo Molina Navarro, en representación de la ejecutada, en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de catorce de junio de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Abuauad.
N° 16.695-2018.-