Oposición de excepciones
- Fecha
- 19 de marzo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Bci Factoring S.A con Ilustre Municipalidad de Melipilla (e)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 603-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 232-2017
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Oposición de excepciones · Factura electrónica · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Ilustre Municipalidad de Melipilla · Procedimiento ejecutivo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23379-2018, 19 de marzo de 2019, «Bci Factoring S.A con Ilustre Municipalidad de Melipilla (e)»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil diecinueve
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo caratulado “BCI FACTORING S.A con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MELIPILLA”, tramitado ante el 1° Juzgado de Letras de Melipilla bajo el Rol N° 232-2017, por sentencia de 15 de enero de 2018 se rechazaron las excepciones opuestas por la parte ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
El fallo fue recurrido de casación y apelado por la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, luego de rechazar el recurso de nulidad formal, mediante sentencia de 8 de agosto de 2018, lo confirmó.
En contra de esta última decisión dicha parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la demandada sostiene que el fallo cuestionado infringió leyes reguladoras de la prueba. Y a este respecto refiere que se vulneraron los artículos 1698 y 1710 del Código Civil toda vez que restó valor a la prueba testimonial que su parte presentó, haciendo una falsa aplicación de la última norma mencionada, disposición que se refiere a que no es posible probar la existencia de una deuda, es decir, es una limitación para la parte demandante que presenta una acción judicial para demandar una cosa de más de dos unidades tributarias de valor, pero no es posible hacerla extensiva al deudor que pretende acreditar con testigos las excepciones opuestas, en este caso, la del pago de la deuda.
Por otra parte alega que la sentencia recurrida no realizó examen alguno respecto a la prueba rendida por su parte, limitándose a enumerarla, pero sin ponderarla ni apreciarla.
Por último sostiene que se ha infringido el artículo 75 del Decreto N° 250 del año 2004, que señala que “Las entidades deberán cumplir con lo establecido en los contratos de factoring suscritos por sus Contratistas, siempre y cuando se le notifique oportunamente dicho contrato y no existan obligaciones o multas pendientes”, y en este sentido indica que quedó debidamente demostrado en autos que la empresa Constructora Contrured S.A. no dio cumplimiento a su obligación de notificar oportunamente a su parte el contrato de factoring que ella suscribió con BCI Factoring S.A., obligación también contenida en las correspondientes Bases de Licitación que fueron debidamente presentadas como prueba por su parte y que no fueron consideradas al momento de resolver la contienda.
SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- BCI FACTORING S.A deduce demanda ejecutiva en contra de la Municipalidad de Melipilla y refiere al efecto ser dueña de la factura electrónica N° 80, por la suma de $23.018.130, emitida por Constructora Contrured S.A., a nombre de la ejecutada, con fecha 20 de junio de 2016. Cuenta que dicha factura fue notificada judicialmente en la causa a través de la gestión preparatoria en que la empresa demandada no objetó ni dedujo alegación alguna en los términos expresados en el artículo 5 letra d) de la Ley 19.983, dentro de plazo legal.
2.- La ejecutada opuso las excepciones de los N°7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las que funda en que la empresa Constructora Contrured S.A. ingresó directamente en la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Melipilla la factura N°80, la cual fue recibida por una funcionaria de dicha Dirección. Sin embargo, luego de una revisión de la misma por parte de la Dirección de Obras Municipales y previa conversación con la empresa que la emitió, esta factura le fue devuelta a dicha empresa, quien la retiró. En consecuencia, su parte entendió que dicha factura sería anulada. Con posterioridad, la empresa Constructora Contrured S.A. emitió una nueva factura, la N° 94 de fecha 12 de agosto de 2016, por la suma de $44.802.656, dicha factura incorporó lo que se había cobrado en la factura N°80 y además incorporó el cobro de los posteriores avances realizados en la Obra Construcción Alcantarillado Pasajes de Huilco Alto. De este modo su parte pagó esta última factura a la empresa Logros Factoring S.p.A., empresa a la cual cedió la factura la empresa Constructora Contrured S.A. Por lo anterior, su parte habiendo pagado la factura N°94, ya pagó directamente a la empresa Logros Factoring S.p.A. la suma contenida en la factura N°80. En este sentido alega que la empresa Constructora Contrured S.A., sin informar previamente a su parte y a la Dirección de Obras Municipales, celebró un contrato de factoring con la empresa BCI Factoring S.A., en virtud de la cual cedió la factura N°80. Esta última conducta representa una transgresión a las Bases de Licitación que regulan la relación contractual entre su parte y la empresa Constructora Contrured S.A., especialmente lo dispuesto en el artículo 14.10.2, de las cesiones de crédito o factoring.
3.- Que la ejecutante evacuando el traslado solicita el rechazo de las excepciones, indicando al respecto que la ejecutada debió haber efectuado estas alegaciones durante la gestión preparatoria, cosa que en la especie no ocurrió. Expone que su parte es cesionaria de la factura N°80 según lo dispone el artículo 9 de la Ley 19.983, y por tanto, le es inoponible toda excepción que la deudora pueda tener contra la cedente (Constructora Contrured), según lo dispone el artículo 1906 del Código Civil.
4.- Por sentencia de 15 de enero de 2018 el tribunal de primera instancia rechazó ambas excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Contra dicho fallo la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y apeló, siendo rechazado el primero de los arbitrios y confirmada la sentencia por resolución de 8 de agosto de ese mismo año por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel.
TERCERO: Que los jueces del fondo para rechazar las excepciones tuvieron por establecidos los siguientes hechos: i) que la factura no se reclamó en el plazo legal, por lo que de conformidad al artículo 3 de la Ley 19.983, debe entenderse irrevocablemente aceptada; ii) que la factura N°80 le fue cedida a BCI FACTORING S.A.; iii) que BCI FACTORING S.A. notificó dicha cesión a través de su anotación en el archivo electrónico de cesión en el Registro Público Electrónico de Transferencias de Créditos; iv) que la parte demandada no pagó la factura N°80.
CUARTO: Que para rechazar las excepciones opuestas a la ejecución los jueces recurridos discurrieron en torno a si la prueba aportada por la demandada había sido suficiente para acreditar que la factura N°80 había sido devuelta y si las obras incluidas en dicha factura habían sido comprendidas en la factura N°94 y pagadas a la empresa de factoring LOGROS SpA, estableciendo que eran insuficientes para probar aquellas aseveraciones.
Por otro lado, estimaron que la prueba aportada por la ejecutante consistente en la factura N°80 y el Certificado de Anotación en el Registro, emitido por el Servicio de Impuestos Internos Online, de fecha 12 de enero de 2017, demostraba lo contrario.
Por último, los sentenciadores agregaron que en virtud de lo prescrito en el artículo único de la Ley N° 20.323, que modifica la Ley N° 19.983, son inoponibles al cesionario de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales que hubieran podido oponerse a los cedentes, como es el caso de la excepción de pago.
QUINTO: Que la impugnante aduce infringidos los artículos 1698 y 1710 del Código Civil y 75 del Decreto N°250 de 2004.
No obstante, se aprecia que su alegato dice relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos, esto es, con su valoración, actividad que se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo.
Con todo y a mayor abundamiento, es oportuno precisar que los hechos establecidos por los sentenciadores se determinan sobre la base del análisis conjunto de las probanzas rendidas en el proceso, entendiendo los sentenciadores que la prueba aportada por el demandado no era suficiente para acreditar los fundamentos de sus excepciones, fundamentos que, por lo demás, entendieron desvirtuados con la prueba acompañada por el actor, lo que permite entrever que la aludida contravención al artículo 1710 del Código Civil y 75 del Decreto N°250 de 2004, aun de ser efectiva, no tendría la entidad suficiente para justificar la invalidación del fallo cuestionado.
A su turno, tampoco se aprecia que los sentenciadores hayan quebrantado el artículo 1698 del código sustantivo pues para establecer los hechos el fallo ha considerado las probanzas aportadas por quien tenía la carga de hacerlo.
SEXTO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso interpuesto será desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Pablo Labrín Devia en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Silva G.
N° 23.379-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.