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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16494-201821 mar 2019
Fecha
21 de marzo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Agravio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 71-2018
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 22523-1999
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Abuauad Dagach, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Abuauad Dagach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 771, 782
Descriptores
Agravio · Tercería de posesión · Requisitos formales del recurso de casación en el fondo · Recurso de apelación declarado inadmisible · Recurso no interpuesto por la parte agraviada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16494-2018, 21 de marzo de 2019, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 22.523-1999 seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, en cuaderno de tercería de posesión que incide en el juicio ejecutivo caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de doce de enero de dos mil dieciocho se acogió parcialmente la tercería de posesión interpuesta por doña nombre reservado.

Apelaron dicha decisión tanto los ejecutantes como la tercerista y ambos recursos fueron concedidos por el tribunal aquo.

Por resolución de veintiuno de febrero del año en curso, una sala de la Corte de Apelaciones de Arica declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por la parte ejecutante -demandado incidental en la tercería de posesión- y conociendo el interpuesto por la tercerista, confirmó el fallo de instancia con fecha 26 de abril pasado.

En su contra, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia infracción tanto a normas reguladoras de la prueba como decisoria litis. Respecto a las primeras, sostiene que el fallo que censura habría trasgredido lo dispuesto en los artículos 1698 y 1712 del Código Civil y 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aplica la presunción del artículo 700 del Código Civil pese a que no fue acreditada la posesión exclusiva de los bienes a cuyo respecto se interpuso la tercería. Y en lo que concierne a las normas de fondo aplicadas por la Corte de Apelaciones de Arica, se afirma que se habría vulnerado los artículos 528 y 700 del Código Civil y 518 N° 2 de la codificación procesal civil ya que se presumió la posesión alegada sin existir antecedentes suficientes para ello.

SEGUNDO: Que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cabe tener presente que para la interposición de un recurso de casación como el que se examina, deben cumplirse una serie de exigencias relacionadas con el plazo para su deducción, la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, el patrocinio de abogado, el señalamiento de las normas de derecho infringidas y la forma como ello influye en lo dispositivo del fallo, y en conformidad a lo prescrito en el artículo 771 de la misma codificación, debe ser interpuesto por la parte agraviada.

Así las cosas y en conformidad a este último requisito, común para todo el sistema recursivo, la sentencia impugnada debe haber desestimado en todo o en parte las alegaciones o defensas esgrimidas en el libelo respectivo, incurriendo en infracción de ley con influencia sustancial en su parte dispositiva, reparable sólo con su invalidación.

TERCERO: Que, de esta manera y como se viene afirmando, el recurso de casación comparte con aquellos de tipo ordinario varias exigencias y una de ellas es precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone; requerimiento que no sólo constituye un imperativo de carácter legal sino que, además, determina uno de los límites a los que debe ajustarse la respuesta de esta Corte. En efecto, su competencia se circunscribe doblemente, tanto por el vicio que sustenta la impugnación como por el perjuicio denunciado por el recurrente.

CUARTO: Que, en esta línea de argumentación, cabe tener presente que el recurso de apelación deducido, en su oportunidad, contra la sentencia del grado, por el ahora recurrente de casación, fue declarado inadmisible por una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, la que, no obstante ello, conoció igualmente de la causa en razón de una apelación deducida por otro de los litigantes, confirmando el fallo de base.

De esta manera y como consecuencia de la mencionada inadmisiblidad, para todos los efectos procesales, el recurso de apelación en comento es como si jamás se hubiera interpuesto y, por lo tanto, este litigante carece de la calidad de agraviado que lo habilite para deducir el presente recurso de casación, lo que conduce a declarar su rechazo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por los abogados Gabriela Burdiles y Nelson Pérez, en representación de la ejecutante y demandada incidental, en contra de la sentencia de veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr Ricardo Abuauad D.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 16.494-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Ricardo Blanco H., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Ricardo Abuauad D.

No firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y en comisión de servicio la segunda.