Impulso procesal de carga del tribunal
- Fecha
- 26 de marzo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Adminstradora de Creditos Comerciales Presto Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8137-2017
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5040-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5490-2018, 26 de marzo de 2019, «con Adminstradora de Creditos Comerciales Presto Limitada»
Historia del caso
En el mismo rol 5490-2018
- Casación en el fondo Impulso procesal de carga del tribunal 26 mar 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol C-5040-2012 del 21° Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de menor cuantía de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Administradora de Crédito Comercial Presto Limitada”, por resolución de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 87, el referido tribunal acogió el incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.
Apelada esa decisión por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de veintiséis de diciembre del mismo año, la confirmó.
En contra de esta última sentencia la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la demandante reclama que el fallo infringe lo previsto en los artículos 19 y 23 del Código Civil así como los artículos 71 y 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que aun cuando el procedimiento civil se rige por el principio dispositivo, esto no significa que solo las partes tengan la carga de dar curso al proceso pues el propio código en diversas disposiciones le asigna al tribunal el rol de dar impulso al mismo, como ocurría en la especie, pues a la época en que se dictó la resolución de 28 de octubre de 2016 que citó a absolver posiciones en segundo llamado al representante legal de la demandada y que es invocada por la contraria como última resolución que recae en gestión útil, lo cierto es que el término probatorio se encontraba vencido, de manera que correspondía al tribunal citar a las partes para oír sentencia, dando de esta forma impulso al proceso, siendo improcedente declarar abandonado el procedimiento por no existir negligencia atribuible a su parte.
SEGUNDO: Que para analizar las alegaciones de la recurrente resulta imprescindible considerar, en lo que estrictamente atañe a su arbitrio anulatorio, los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios promovido por dicha parte en contra de Administradora de Crédito Comercial Presto Limitada el que se rige por los artículos 698 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
1.- El 24 de febrero de 2016, según se lee a fojas 68, se recibe la causa a prueba, resolución que es notificada a las partes el 4 de agosto del mismo año como consta a fojas 69 y 70.
2.- Mediante presentación de 18 de agosto de 2016 la parte demandante solicita la absolución de posiciones de su contraria, a lo cual el tribunal accedió por resolución de 23 de agosto de 2016, escrita a fojas 73 y que fue notificada el 27 de septiembre de 2016, certificándose el 3 de octubre por el ministro de fe que efectuado los llamados respectivos el absolvente no compareció.
3.- En escrito de 26 de agosto de 2016 la parte demandada solicitó al tribunal que se certificara el vencimiento del término probatorio, lo que se denegó por innecesario el 1 de septiembre del mismo año.
4.- Con fecha 25 de octubre de 2016 la actora solicita al tribunal se cite a absolver posiciones en segundo llamado al representante legal de la parte demandada, a lo cual se accedió mediante resolución de 26 de octubre de 2016, que rola a fojas 81.
5.- A fojas 82 consta presentación del demandado de fecha 18 de mayo de 2017 en que solicita se declare el abandono del procedimiento, esgrimiendo para tal efecto que la última resolución que recayó en gestión útil fue aquella descrita en el numeral anterior que ordena la citación a absolver posiciones en segundo llamado que es de fecha 26 de octubre de 2016 y que debía notificarse por cédula lo que a la época de interponer el incidente no había ocurrido, transcurriendo más de 6 meses. Así, al no haber puesto legalmente en conocimiento de su parte la referida citación, la demandante no efectuó gestión útil alguna para que el proceso quedara en estado de fallo, siendo de su carga hacerlo, por lo que correspondía declarar abandonado el mismo.
6.- Con fecha 16 de junio de 2017 se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la demandante.
TERCERO: Que en la resolución de primer grado de 29 de junio de 2017 que se lee a fojas 87, confirmada por la sentencia recurrida, se determina que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos es aquella dictada el 28 de octubre de 2017(sic), a fojas 81, que provee la presentación de fojas 80 que solicitó citar a absolver posiciones en segundo llamado al representante legal de la demandada, concluyendo los sentenciadores que operaron los requisitos para tener por declarado el abandono de procedimiento.
CUARTO: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
QUINTO: Que la institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. Su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.
SEXTO: Que, por otro lado, debe recordarse que, como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la norma antes citada debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. Esto sucede entonces en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.
SÉPTIMO: Que, asimismo, del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
OCTAVO: Que de lo razonado en los motivos precedentes fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le es exigible de acuerdo al impulso procesal por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer –y que en caso de no hacerlo implicará perder el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio según lo dispone el artículo 156 del código ya citado salvo las excepciones legales- únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia a fin de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
NOVENO: Que del examen de los antecedentes del proceso que se ha detallado en el motivo segundo aparece que el término probatorio, que en la especie es de quince días de acuerdo al numeral 4° del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, se había iniciado el día 4 de agosto de 2016 concluyendo en consecuencia el día 23 del mismo mes y año. Luego, de conformidad al número 5 de la disposición recién nombrada el plazo de observaciones a la prueba es solo de seis días culminando por lo tanto el día 30.
A partir del día hábil siguiente entonces corresponde aplicar –en virtud de lo estatuido en el inciso primero del artículo 698 ya citado- lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el tribunal cite a las partes para oír sentencia, hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes.
De esta forma, el impulso procesal que permitía que el proceso avanzara de su etapa de prueba a la de fallo recaía exclusivamente en el tribunal de la causa, siendo categórica la última de las disposiciones recién invocadas en que dicho deber del tribunal es independiente de la existencia de diligencias pendientes, como ocurría en este caso con la absolución de posiciones solicitada por el demandante que si bien había sido pedida oportunamente aún no se verificaba, pero en nada impedía al tribunal cumplir con su carga procesal.
DÉCIMO: Que, entonces, en el lapso que acusa la incidentista la carga de instar por la debida prosecución del juicio dejó de estar en manos de las partes una vez transcurrido el término de observaciones a la prueba previsto en el artículo 698 n° 5 del Código de Procedimiento Civil al que se ha hecho referencia, debiendo aplicarse a continuación lo estatuido en el artículo 432 del mismo código atendido su carácter imperativo.
UNDÉCIMO: Que del análisis que precede surge entonces la conclusión que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso puesto que según el estado en que se encontraba la tramitación del asunto en el período que el demandado imputa falta de diligencia al demandante el impulso procesal le correspondía, por imperativo legal, al juez y no a aquélla aun cuando esta intentara llevar a cabo la prueba confesional.
DUODÉCIMO: Que en las condiciones anotadas queda de manifiesto que al declarar el abandono del procedimiento, en las circunstancias reseñadas, los sentenciadores incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el impulso referido al avance del procedimiento estaba radicado en el tribunal, no teniendo cabida imputarle a la demandante una conducta omisiva.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, razón por la cual corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación del demandante, en lo principal de la presentación de fojas 110, contra la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 108, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Silva Gundelach.
N° 5490-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Antonio Barra R.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Barra, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.