Juicio ejecutivo
- Fecha
- 1 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Factorone S. A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1104-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 1051-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1567, 1629, 1631, 1634, 1646
Código de Procedimiento Civil: arts. 186, 785
Ley N° 18.092: art. 12 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Modo de extinguir obligaciones · Novación · Pagaré · Mandatario · Mandante · Demanda ejecutiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12201-2018, 1 de abril de 2019, «Factorone S. A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 12201-2018
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 1 abr 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, uno de abril de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos y teniendo además presente:
1.- Que la sentencia en alzada procedió a rechazar la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil –en el entendido que la circunstancia de no ser exigible la obligación por haberse producido el pago de sus tres primeras cuotas o haberse convenido una novación se funda en hechos constitutivos de otras excepciones-, acogió parcialmente la de pago en relación con las sumas percibidas por la actora mediante el cobro de los cheques que menciona y rechazó la excepción de compensación que también opuso la ejecutada.
Dicha parte se alza instando únicamente por la revocación de esta última decisión.
2.- Que a ese respecto, con el mérito del documento no objetado acompañado a fojas 14 –copia de Memorándum N°080/2015 dirigido a nombre reservado suscrito por nombre reservado, Asistente Senior de Tesorería Factor One S.A., de fecha 7 de enero de 2016- el fallo dejó asentado que en esa oportunidad la actora devolvió a nombre reservado nueve cheques, cada uno por la suma de $ 27.506.500, fechados los días 30 de diciembre de 2015, 30 de enero, 29 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio y 30 de agosto, todos del año 2016, correspondientes a los pagarés Nros. 50734, 50735, 50736 y 50737, pagarés que a su vez son reemplazados por los pagarés N° 50739 y 50740 firmados ese mismo día.
También es un hecho establecido que los días 1 de octubre, 12 de noviembre y 1 de diciembre, todos del año 2015, el Banco de Chile procedió en cada caso a pagar a la actora cheques, cada uno por la suma de $ 27.506.500, que nombre reservado giró en contra de la cuenta corriente que mantenía en esa institución y, asimismo, que mediante la aceptación de los pagarés Nros. 50740 y 50739 el mencionado nombre reservado se obligó a pagar a la demandante las cantidades de $ 363.010.527 y $ 29.854.704 en ocho y cuatro cuotas, respectivamente, por las cantidades y vencimientos que en cada documento se expresa.
Por último, el juez a quo determina que un agente de la ejecutante remitió al deudor un memorándum con el detalle de documentos devueltos, que son reemplazados por los pagarés 50739 y 50740, instruyendo sobre la garantía que debía constituir nombre reservado para los efectos de devolución de pagarés a avalistas.
3.- Que para justificar el rechazo de la excepción de compensación, el fallo expresa que en la especie no existe novación subjetiva y tampoco objetiva, señalando respecto a esta última que “la sustitución de los títulos singularizados por la demandada como partes de una misma operación de crédito, por aquellos cuyas copias rolan a fojas 88 y 89, no importa un cambio sustancial de la obligación consistente en pagar una determinada suma de dinero”, en tanto no existe novación cuando se agrega, suprime o prorroga un plazo, desde que ello no modifica sustancialmente la primitiva obligación ni altera el vínculo jurídico existente entre las partes, puesto que tales circunstancias solo influyen para dilatar o aproximar la exigibilidad de la obligación, más aún si “los convenios de renegociación de deudas, o cuando se cambia la forma del documento que acredita su existencia, como ocurre con el pagaré, no constituyen una obligación nueva incompatible con la anterior”.
4.- Que la novación es concebida por el segundo numeral del artículo 1567 del Código Civil como un modo de extinguir las obligaciones y, a su turno, el artículo 1628 del mismo texto legal define la denominada novación objetiva –la que en la especie interesa analizar- como la “sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”.
Sus requisitos de procedencia son: que exista una obligación precedente que se sustituye por la nueva; la creación de una nueva obligación que reemplaza a la antigua; diferencia sustancial entre ambas obligaciones; la intención de novar; y la capacidad de las partes.
5.- Que, como se dijo, para que haya novación, la variación debe ser esencial y, en consecuencia, no podría concebirse si la obligación que se extingue y la que nace no son marcadamente diferentes, de modo sustantivo. Por ello es que la sustitución de los elementos accidentales de una obligación, como las modalidades, no significan novación porque no varía un elemento esencial de aquella.
En tal sentido resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 1646 del Código Civil que trata sobre la modificación del monto de la segunda obligación, señalando que “cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y solidarios podrán ser obligados hasta concurrencia de aquello en que ambas obligaciones convienen”.
Sobre la novación la doctrina ha dicho que “no es una mera transformación del crédito, por cambio de algún elemento constitutivo o accesorio. Es la constitución de un derecho de crédito nuevo. Se crea un nuevo vínculo obligatorio y se extingue otro. Se distinguen dos vínculos obligatorios uno que muere y otro que nace. La causa del nacimiento de la nueva está precisamente en la extinción de la antigua. Nada justificaría, pues, la coexistencia de ambas. Por lo mismo la inoperancia de la nueva tampoco extingue la antigua.” (nombre reservado, Derecho Civil, Tomo IV, De las Obligaciones, Volumen II, pág. 135).
6.- Que conforme al mérito de los antecedentes y las definiciones doctrinarias sobre el instituto en análisis no es dable colegir que el memorándum N° 084/2015 dé cuenta de la novación que alega quien recurre, por cuanto allí no se contiene una obligación diferente a aquella que consta en el pagaré fundante de la ejecución.
Como ya se enunció, para que haya novación debe existir una diferencia entre la antigua obligación y la nueva en lo referente a los elementos esenciales de ambas y conforme al artículo 1631 del Código Civil ellos consisten en la persona del acreedor, en la persona del deudor y en el objeto o la causa de la obligación.
7.- Que en la especie –ya se dijo- interesa este último elemento consagrado en el artículo 1631 N° 1 del código sustantivo. Existe esta clase de novación si la nueva obligación tiene un objeto o una causa distinta a la antigua. “Un objeto distinto, por ejemplo, lo constituiría el caso en que la deuda que era una suma de dinero se transforma en la obligación de entregar tantos hectolitros de vino o tantos quintales de trigo. Una causa distinta existiría en el siguiente ejemplo: Pedro debe a Juan el precio de una cosa que le ha comprado y con posterioridad contratan que Pedro retenga el precio a título de mutuo. La causa está empleada en el sentido de fuente de la obligación”. (Teoría General de las Obligaciones, Hernán Larraín Ríos, Editorial Conosur, pág 385).
En el caso de autos no existe diferencia entre la obligación antigua y la nueva en cuanto al objeto de ella, sino solo en cuanto al monto, considerando, como plantea la ejecutada, que los cuatro pagarés originales constituían una sola operación. No hay novación porque no hay reemplazo de una obligación por otra.
8.- Que tampoco se vislumbra el “animus novandi” que exige el artículo 1634 del Código Civil, requisito que supone para el acreedor una verdadera renuncia de su derecho a exigir la antigua obligación, la que, al igual que la novación, no se presume. Por el contrario, las partes deben expresar su deseo o intención de novar para que opere dicho modo de extinguir las obligaciones y, así, el Código Civil les exige que manifiesten su intención del modo que señala el mencionado precepto, esto es, en forma expresa, o bien en forma tácita, si aparece indubitablemente que la intención de las partes ha sido novar.
Desde luego ello no acontece en el memorándum de fojas 14, aun cuando se señala literalmente que “los pagarés N° 50734, 50735, 50736 y 50737 son reemplazados por los pagarés N° 50739 y 50740 firmados el 07/01/2016”, pues ese reemplazo sucedería únicamente si el deudor cumplía con la condición de constituir una garantía real a favor de la ejecutante, como consta del documento inobjetado de fojas 105, lo que no fue comprobado.
Tampoco puede colegirse la intención de novar por el hecho de haber devuelto la actora al deudor personal los cheques que se mencionan en el memorándum de fojas 14, pues tales documentos, al decir de la propia ejecutada, solo “garantizaban el pago de las obligaciones contenidas en dichos pagarés” (fojas 27). Además, ese antecedente y el mérito de autos da cuenta de que el deudor personal suscribió los nuevos pagarés sin recibir los antiguos que sería reemplazados.
9.- Que, a mayor abundamiento, tampoco se acreditó que la suscriptora del memorándum en cuestión contara con facultades suficientes para representar a la actora y novar a su nombre, obligándola al efecto, ya que al tenor del artículo 1629 del Código Civil, esa facultad debe ser especialmente otorgada al mandatario o bien, que éste tenga la libre administración de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la deuda.
10.- Que, en consecuencia, de los antecedentes acompañados por la ejecutada no es posible concluir que haya existido la novación que alega, debiendo considerarse, por último, que de acuerdo al artículo 12 de la Ley N° 18.092, aplicable al caso por lo dispuesto en el artículo 107 de ese mismo cuerpo legal, el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen y no producen novación.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 156 y siguientes, complementada por la de tres de octubre de ese año, rolante a fojas 247.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.
N° 12.201-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.