Juicio ejecutivo
- Fecha
- 1 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Factorone S. A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1104-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 1051-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1629, 1689
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 170, 464, 768, 775
Ley N° 3.390: art. 5 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Novación · Pagaré · Demanda ejecutiva · Casación en la forma de oficio · Presunción judicial · Causal de casación en la forma · Falta de construcción de presunciones judiciales · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12201-2018, 1 de abril de 2019, «Factorone S. A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 12201-2018
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 1 abr 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, uno de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Coquimbo bajo el Rol C-1051-2016, caratulado “Factorone S.A. con nombre reservado”, mediante sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 156 y siguientes, complementada por la de tres de octubre de ese año, rolante a fojas 247, el mencionado tribunal acogió parcialmente la excepción del N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y desestimó las de los números 7 y 12 de ese mismo precepto opuestas por la parte demandada, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta el pago de lo adeudado, descontada la cantidad que indica, sin costas.
La ejecutada impugnó el fallo por medio de un recurso de apelación y en sentencia de quince de marzo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 295, el tribunal de alzada de esa ciudad lo revocó y en su lugar acogió la excepción de novación deducida por la apelante, rechazando la demanda ejecutiva, con costas.
En contra de esta sentencia la actora deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, del recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.
SEGUNDO: Que es del caso considerar que a fojas 1 la actora dedujo demanda ejecutiva fundada en la falta de pago del pagaré N° 50734 en contra de nombre reservado, título aceptado por nombre reservado y la ejecutada en calidad de deudor personal y codeudora solidaria, respectivamente, por la suma de $87.182.123, cantidad que debía restituirse en 12 cuotas con vencimientos mensuales y sucesivos a partir del 30 de septiembre de 2015, informando que los deudores incurrieron en mora a contar de la primera de esas cuotas, reclamando el pago de la totalidad de lo adeudado en virtud de la cláusula de aceleración contenida en dicho instrumento.
Oportunamente la demandada compareció al proceso y a fojas 16 opuso las excepciones contempladas en los numerales 7, 9 y 12 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Reconociendo haber suscrito el pagaré de autos, explicó, a modo de exordio, que dicho instrumento es parte de una operación mediante la cual se perfeccionaron cuatro pagarés, uno de los cuales -el de la especie- fue avalado por su parte. Cada uno de ellos fue aceptado por el mismo deudor principal por un monto distinto y en cada caso la suma fue dividida en 12 cuotas a partir del 30 de septiembre de 2015, cuyo monto total asciende a la suma de $330.084.968. Así, la operación incluyó el pagaré N° 50734 –el de autos- por $87.182.123; el N° 50735, por $79.038.458; el N° 50736, por $82.440.000; y el N° 50737, por $81.424.405.
Hizo notar, en consecuencia, que el deudor mensualmente debía pagar la cantidad de $27.506.500 y, para tal efecto, junto con firmar los referidos pagarés también entregó a la actora diversos cheques con la finalidad de garantizar y solucionar las respectivas parcialidades, informando que con dichos cheques la actora percibió los pagos correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2015.
Posteriormente, los referidos pagarés, que se encontraban al día en sus pagos, fueron reemplazados por nuevos pagarés –Nros. 50739 y 50740- sustituyendo la obligación de la que daban cuenta los primitivos títulos.
Afirmó que todo ello consta en el memorándum N°080/2015 expedido por el departamento de tesorería de la empresa ejecutante, el que demuestra que se novó la obligación y, consecuencialmente, se extinguió aquella a que se referían los cuatro primeros instrumentos, entre los cuales se encuentra el invocado en la presente ejecución.
Sobre la base de tales circunstancias opuso las excepciones de los números 7, 9 y 12 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el pagaré de autos no da cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita; que con los cheques que la actora recibió del deudor principal se hizo pago de la suma de $27.506.500 –correspondiente a las mensualidades de septiembre a noviembre de 2015- y, por último, que la obligación contenida en el título fue extinguida mediante novación, sustituyéndose la obligación que tenía el deudor personal para con la ejecutante y de la cual eran representativos los pagarés Nros. 50734, 50735, 50736 y 50737, por aquella nueva a que se refieren los pagarés N° 50739, por $29.954.704 y N° 50740 por $363.010.527, animus novandi que consta fehacientemente del memorándum N° 080/2015 ya aludido, en el que la ejecutante señala expresamente que el pagaré de autos y los documentos números 50735, 50736 y 50737 serán reemplazados por los pagarés Nros. 50739 y 50740, procediendo a la devolución de los cheques correlativos números 2403086, 240387, 240388, 240389, 240390, 240391, 240392, 240393 y 240394, expedidos por el deudor principal, cada uno por la suma de $27.506.500, entregados para pagar las cuotas mensuales correspondientes a la suma de los pagarés, según se ha explicado.
Por último, señaló que no es aval ni codeudor solidario en la nueva obligación de la que son representativos los pagarés números 50739 y 50740 puesto que solo garantizó la obligación contenida en el pagaré N° 50734, aseverando que, de este modo, quedó liberada respecto del pagaré de autos que además se encuentra extinguido por novación, conforme al artículo 1645 del Código Civil.
Evacuando el traslado que le fuera conferido, a fojas 57 la actora instó por el rechazo de las excepciones, manifestando que el título reúne los requisitos y condiciones establecidos por las leyes para tener fuerza ejecutiva, que la ejecutada debe comprobar los pagos que alega y que, en fin, no concurren los presupuestos previstos en el artículo 1629 del Código Civil para declarar la novación alegada.
TERCERO: Que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de La Serena revocó el pronunciamiento de primer grado que, en lo que interesa, rechazaba la excepción del N° 12 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarando los sentenciadores que en la especie concurren los requisitos de procedencia de la novación como modo de extinguir la obligación.
Manifiestan que con el mérito del documento no objetado acompañado a fojas 14 –copia de Memorándum N°080/2015 dirigido a nombre reservado suscrito por nombre reservado, Asistente Senior de Tesorería Factor One S.A., de fecha 7 de enero de 2016- es posible colegir la existencia del ánimo de novar por parte de la demandante pues el instrumento informa la devolución de la actora al deudor personal de ciertos cheques que éste había girado para el pago de cuatro pagarés –uno de los cuales se cobra en autos- y que esos instrumentos serían reemplazados por otros dos pagarés que el deudor suscribió en esa misma fecha- manifestando los jueces que la devolución de los mencionados cheques se realizó “inequívocamente con la intención de extinguir las obligaciones contenidas en tales pagarés reemplazados, esto es, con la intención de novar, por cuanto estas obligaciones pasaron a ser sustituidas por las que quedaron declaradas en los nuevos títulos”.
Seguidamente determinan que la dependiente que suscribió el referido memorándum contaba con capacidad de novar, tanto porque la demandante no negó que los representantes de su Departamento de Tesorería que emitieron el referido memorándum contaban con facultad de novar, cuanto porque al ser la acreedora una persona jurídica del tipo sociedad anónima y su giro comercial es el negocio del factoring, “necesariamente debe actuar en todo momento a través de mandatarios, y que en el ámbito de su giro lo normal es que éstos lo hagan con facultades suficientes”.
Según el fallo, de estas circunstancias “se reúnen variados elementos que por su gravedad, precisión y concordancia permiten presumir con el valor probatorio asignado en el artículo 426 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, que el acto de que da cuenta el Memorándum 080/2015, y por el cual se dispuso la devolución al deudor principal (Sr. nombre reservado) de los pagarés primitivos y de los cheques aún no cobrados que éste previamente había entregado para garantizar el pago de sus cuotas mensuales, y la emisión de dos nuevos pagarés en reemplazo de aquéllos, denotando indudablemente una intención de novar, se expidió por representantes suyos con poder suficiente para obrar de tal manera, obligándola al efecto”.
CUARTO: Que es bien sabido que la presunción es una operación lógica mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto y también se sabe que según que la consecuencia del hecho conocido la obtenga el legislador o el juez, la presunción es legal o judicial.
Mediante las presunciones judiciales, llamadas también simples, de hecho o de hombre, el juez “logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción… Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba” (Leonardo Prieto Castro, “Derecho Procesal Civil” volumen I, Madrid, 1978, N°169, págs. 181-182).
La jurisprudencia ha dicho que si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad con todos o algunos de ellos que tiende de manera uniforme y de una forma indubitada a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas. Si bien los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido obliga en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo debe llevar a la conclusión de que entre ellos existe relación de correspondencia o conformidad. (Corte Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., T52, sec.1ª, p.388.).
QUINTO: Que a la luz de lo recién señalado es indudable que el fallo determina la concurrencia de un presupuesto de procedencia de la excepción de novación planteada por la ejecutada asentando un hecho desconocido sin que el hecho básico o indicio del que emana esa presunción conste en autos.
En efecto, no es posible lógicamente concluir que a la suscriptora del memorándum 084/2015 se le habían conferido facultades para novar por la sola circunstancia de que la actora deba actuar mediante mandatarios por ser una sociedad anónima que desarrolla el giro de factoring, pues esas particulares características no permiten presumir razonablemente las precisas atribuciones de que estarían dotados esos mandatarios.
La presunción exigía que se comprobara fehacientemente que, en la especie, nombre reservado contaba con la libre administración de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la deuda, como lo exige el artículo 1629 del Código Civil; o que la demandante en forma habitual confiriera a sus dependientes facultades para novar, pues solo de ese modo podría afirmarse que en el ámbito de su giro lo “normal” es que sus funcionarios lo hagan con facultades suficientes.
Tampoco puede sostenerse el ejercicio deductivo que realizan los sentenciadores por el hecho de que la demandada no negara que “tal facultad no la tuvieren los representantes de su Departamento de Tesorería”, pues a tal silencio únicamente puede atribuírsele la negación de los hechos afirmados de contrario. En esa hipótesis, el artículo 1698 del Código Civil no eximía a la ejecutada de la necesidad de comprobar que la mencionada dependiente contara con atribuciones para extinguir la obligación reclamada en juicio mediante una novación, ya que el precepto impone el peso de la prueba a quien alega que alguien ha contraído una obligación a su favor; y luego, si esa obligación es probada, impone el peso de la prueba a quien alegue que ella ha sido extinguida.
En conclusión, la presunción en análisis no es admisible ya que el hecho básico o indicio no fue completamente demostrado y tampoco existen hechos múltiples que por su gravedad, concordancia y precisión conduzcan con certeza razonable a la conclusión de que la demandante confirió a su dependiente facultades necesarias y suficientes para novar una obligación.
En tales condiciones se advierte que el fallo carece de una adecuada fundamentación en el establecimiento de los hechos y, por ende, para la justificación de la decisión adoptada, lo que ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de Derecho que debían servir de sustento a la sentencia.
SEXTO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.
En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil” (actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales).
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, pág. 156.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren.
En este mismo sentido, “considerar” implica reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto.
Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo.
OCTAVO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena el quince de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 295 y siguientes, que revoca la del tribunal a quo, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 310 por la abogada Cherie Romero Malla, en representación de la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.
Nº 12.201-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.