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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8418-20183 abr 2019
Fecha
3 de abril de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Título ejecutivo
Carátula
Scotiabank Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2252-2017
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 94-2017
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2410
Código de Procedimiento Civil: art. 170
Ley N° 20.720: art. 266
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Título ejecutivo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Pagaré · Reorganización · Garantía general hipotecaria · Rechaza recurso de casación en el fondo · Recuso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8418-2018, 3 de abril de 2019, «Scotiabank Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, tres de abril de dos mil diecinueve

VISTOS:

En estos autos Rol C-94-2017 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, juicio ejecutivo, caratulados “Scotiabank Chile con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de cinco de septiembre de dos mil diecisiete se acogió la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se rechazó la demanda ejecutiva, con costas.

Se alzó la parte ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de diez de abril del año en curso, revocó el fallo apelado y rechazó la excepción opuesta a la ejecución, con costas.

En contra de este pronunciamiento la ejecutada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de nulidad la del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido pronunciada la sentencia con omisión de los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el del N°4, esto es, carecer de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Se funda en que el fallo impugnado no contiene consideración alguna acerca de si el ejecutante efectivamente acreditó tener una garantía hipotecaria que garantizara sus acreencias, lo que no hizo ni en este juicio ni en el procedimiento anterior de reorganización concursal que tuvo lugar a su respecto.

SEGUNDO: Que específicamente el motivo de nulidad esgrimido por la recurrente se hace consistir en que el fallo atacado no cumpliría con el requisito del numeral 4° del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Tal exigencia se satisface con el desarrollo de las razones que justifican la decisión a la que arriban los sentenciadores, sobre la base del análisis que debe hacerse de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes.

TERCERO: Que el fallo cuestionado, al contrario de lo denunciado, pormenoriza y analiza las probanzas aportadas por los litigantes, estableciendo de su mérito los hechos acreditados y contiene las consideraciones en que se sustenta la decisión de rechazar la demanda a la luz de lo que fue la controversia de autos, sin que se evidencien las faltas que en este sentido argumenta la recurrente. Por lo demás, la omisión que la recurrente representa a los sentenciadores, se relaciona con la garantía general hipotecaria constituida por la deudora para caucionar las obligaciones materia del presente conflicto, circunstancia no discutida en autos, y más bien reconocida en el escrito de oposición de la ejecutada de tal forma que la alegación en concreto no resulta ser eficaz a los efectos que se pretende.

CUARTO: Que en consecuencia y en razón de las reflexiones que anteceden, corresponde concluir que el recurso de casación de forma no puede prosperar por no configurarse la causal invocada.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

QUINTO: Que la recurrente denuncia bajo un primer capítulo la infracción de los artículos 19, 1567, 1568, 1576, 1698, 1699, 1699, 1701, 1901, 1902, 1905, 2409 y 2410 del Código Civil; 268 en relación con el 266 n°2 de la Ley 20.720; 403 del Código Orgánico de Tribunales; 31 N°2, 32 inciso 2° y 50 del Decreto con Fuerza de Ley de 1957 que contiene el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y 434, 464 N°7 y 471 del Código de Procedimiento Civil; al dar por acreditada los jueces del grado una hipoteca, vulnerando las leyes reguladoras de la prueba y entender que es una garantía hipotecaria específica en contraposición a una general.

En primer término sostiene que el fallo vulneró las normas reguladoras de la prueba, ya que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 2409 y 2410 del Código Civil, la hipoteca debe otorgarse por escritura pública, la que debe inscribirse en el Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces, requisito sin el cual no tendrá valor alguno. Alega que el documento acompañado al proceso y con el cual se pretenden probar tales hechos no cumple con las exigencias previstas en las normas citadas, por lo que no puede concluirse que se trate de una escritura pública, ya que el texto presentado es incompleto y no consta ninguna inscripción.

En un segundo capítulo desarrolla la infracción de los artículos 266 inciso 5° N°2 de la Ley 20.720 y 19 del Código Civil, argumentando que los sentenciadores han efectuado una errada interpretación de la primera disposición al concluir que la misma se aplica al acreedor con una garantía general hipotecaria y no a una específica con que se asegura el crédito que dio origen a la hipoteca como lo señala la ley, criterio que estima avalado con su historia fidedigna, conforme al cual sólo los acreedores hipotecarios y prendarios podrían ejecutar sus garantías respecto de la obligación que conste en el título en que se constituye la caución relativa al mutuo que haya financiado la adquisición del bien sobre el que recae la garantía.

Sostiene que en el caso sub lite los créditos invocados por el ejecutante corresponden a deudas de consumo ordinario que se dice garantizados con una “garantía general hipotecaria” y no con una hipoteca constituida para caucionar la obligación de pagar la adquisición del bien sobre el cual recae y conste en un mutuo hipotecario.

Explica que de este modo los títulos que sirven de base a la ejecución, mismos del procedimiento concursal de renegociación concursal, dan cuenta de obligaciones extinguidas, faltándoles un requisito o condición establecidos por la ley para que tengan fuerza ejecutiva absolutamente, como es la exigibilidad de la obligación que estos contienen, por lo que debió acogerse la excepción opuesta.

SEXTO: Que para un correcto entendimiento del asunto planteado por el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.-Con fecha 11 de enero de 2017 el abogado Álvaro Preller Pinochet, en representación judicial de Scotiabank Chile, dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, a fin de obtener el pago de $15.066.628, deuda documentada en: a) Pagaré en cuotas, operación N°710040978515, suscrito el 5 de diciembre de 2014, por la suma de $13.516.159; b) Pagaré a la vista (Asociado a productos SSA) N°7100488438409, suscrito el 28 de junio de 2016 por la cantidad de $743.400 y c) Pagaré Tarjeta de crédito (Personas Naturales) N°710050002176, de 28 de julio de 2016, por $2.772.903.

2.- La ejecutada opuso la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, de carecer los títulos en que funda la ejecución de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tengan fuerza ejecutiva absolutamente, por haberse extinguido la obligación.

Señala que las obligaciones de que daban cuenta los pagarés fueron objeto del procedimiento de renegociación de la persona deudora ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, con el Rol R 1220-2016, conforme a la solicitud ingresada por la deudora el 25 de agosto de 2016, declarada admisible por dicha entidad, habiéndose dispuesto la audiencia para determinación del pasivo, a la que se citó a Scotiabank.

Agrega que por resolución de 24 de octubre de 2016 se incorporó el acta levantada en esa audiencia, la que contiene la nómina de créditos reconocidos con derecho a voto y se citó a la audiencia de renegociación. Asimismo, que por resolución de 7 de diciembre de 2016 se incorporó el acta que contiene el acuerdo de renegociación alcanzado por la deudora y los acreedores de la nómina de créditos reconocidos con derecho a voto.

Destaca que no habiéndose deducido impugnaciones por los acreedores a quienes afecta el acuerdo de renegociación, la Superintendencia del ramo, con fecha 23 de diciembre de 2016, dictó la resolución exenta N°7976 que declaró finalizado el procedimiento concursal de renegociación, dejando constancia de que las obligaciones y créditos que forman parte del referido acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la persona deudora rehabilitada para todos los efectos legales, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 268 de la Ley N°20.720, resolución que no fue impugnada en ningún sentido, quedando ejecutoriada a las 24 horas del 28 de diciembre de 2016.

Sostiene que habiendo incluido la ejecutada los créditos cobrados en este juicio en la solicitud de 25 de agosto de 2016 -que fueron declarados admisibles por la Superintendencia- y participando la ejecutante en el procedimiento concursal de renegociación de la persona deudora, tales acreencias que formaron parte del acuerdo de renegociación se entenderán extinguidas, razón por la que concluye que falta a los títulos que se hacen valer el requisito de exigibilidad de la obligación.

3.- El Banco al contestar el traslado esgrime que habiendo comparecido al procedimiento de renegociación referido por la ejecutada, hizo uso del derecho establecido en el artículo 266 de la Ley N°20.720, en su calidad de acreedor hipotecario, votando en contra del mismo, motivo por el cual sus créditos quedaron excluidos de ese procedimiento.

4.- El fallo de primera instancia concluyó que los créditos cobrados en autos están sujetos al acuerdo a que se arribó en la renegociación de la ejecutada, ello en razón de que éstos respondían a una garantía general hipotecaria y que únicamente los caucionados con garantías específicas tenían la virtud de no ser considerados en aquél para el evento de oposición acorde con la interpretación que efectúa del artículo 266 inciso 5° N°2 de la ley N°20.720, motivo por el que acoge la excepción opuesta a la ejecución.

SÉPTIMO: Que el fallo de segunda instancia revocó el de primera, desestimando la excepción opuesta, por considerar los sentenciadores de alzada que, con las referencias que el artículo 266 inciso 5° de la Ley 20.720 hace a una garantía específica, está queriendo significar que el crédito se encuentre amparado por una prenda o hipoteca determinada y no exige, como la ejecutada pretende, que dicha garantía real se haya constituido nominativa o exclusivamente para caucionar la deuda de que se trata.

Señalan que de la lectura completa de la norma queda de manifiesto que el concepto de garantía específica se contrapone al derecho de prenda general de los acreedores, mas no a una hipoteca que, como la de la especie, se constituyó con el objeto de garantizar el cumplimiento de todas y cualesquiera obligaciones del deudor hipotecario, como ocurre con las que se ejecutan en este juicio.

Por último la sentencia deja constancia de que la ejecutante ejerció el derecho que le confiere el artículo 266, inciso 5°, número 2 de la Ley 20.720 en su calidad de acreedor hipotecario y que votó en contra del acuerdo de renegociación propuesto, de manera que sus créditos quedaron al margen de la referida renegociación y puede ejecutarlos por esta vía, pues están garantizados con la hipoteca a que se refiere la escritura pública agregada en esta instancia.

OCTAVO: Que la controversia planteada a través del recurso de nulidad impetrado determina dos tipos de cuestionamientos a resolver por este tribunal de casación. El primero dice relación con el desconocimiento de la existencia de la garantía hipotecaria por falta de acreditación de la misma que en esta sede formula la ejecutada; y el segundo, una vez establecida ésta, determinar los efectos que la misma confiere al acreedor respecto de los créditos caucionados de esta forma, en un procedimiento de renegociación de la persona deudora a la luz de lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 266 de la Ley 20.720.

NOVENO: Que sin perjuicio de observar el planteamiento de argumentos alternativos o subsidiarios, improcedentes en este arbitrio, cabe destacar que la alegación relativa a la existencia de la garantía general hipotecaria que cauciona los créditos cuyo cobro se persigue en autos, como ya se indicó, no es un hecho que haya sido controvertido por las partes en este juicio; por el contrario, el mismo ha servido de fundamento a las alegaciones y defensas que ellas han formulado. Tampoco en el proceso de reorganización que tuvo lugar la ejecutada cuestionó tal garantía, la que le fue expresamente reconocida al Banco ejecutante. De este modo, parecen totalmente extemporáneas las alegaciones que en este sentido formula la recurrente y contrarias a la conducta procesal que ha tenido tanto en el juicio, cuanto en en el proceso concursal de reorganización.

Por otra parte, toda duda o discrepancia que pudiera suscitarse en relación a la recién aludida argumentación queda descartada con el mérito del documento allegado al proceso en segunda instancia, consistente en escritura pública de fecha 20 de mayo de 2011, por el cual se celebró un contrato de compraventa y mutuo en cuya cláusula décimo quinta la deudora, nombre reservado, “constituye hipoteca respecto del bien que adquiere por ese instrumento con el objeto de garantizar a Scotiabakn Chile el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de todas y cualesquiera obligación que la parte deudora y cada uno de sus integrantes, en su caso, le adeude actualmente o le adeudare en el futuro, directa o indirectamente….”

DÉCIMO: Que para abordar el segundo aspecto formulado por el recurso de nulidad, resulta útil tener en presente algunas consideraciones sobre el procedimiento de renegociación de deudas de la persona deudora previsto por la Ley 20.720.

Este, como su nombre lo indica, tiene por objeto “la renegociación de las obligaciones de la persona deudora o la ejecución de sus bienes para el pago de sus deudas; todo ello dentro del contexto de un procedimiento administrativo facilitado por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”. (Gonzalo Ruz Lártiga, “Nuevo Derecho Concursal Chileno”. Tomo I. Reorganización de la empresa deudora y renegociación de la persona deudora. Editorial Thomson Reuters. Año 2017. Pág.515).

Se inicia por la solicitud de la persona deudora a la referida Superintendencia, a la que deberá adjuntar: una declaración jurada de todas sus deudas vencidas o no, sean o no actualmente exigibles, y de todos sus acreedores, con su respectiva individualización; una declaración jurada de todos sus ingresos, de todos sus bienes; una propuesta de renegociación de todas sus obligaciones vigentes y una declaración en que conste que es persona deudora o que, habiendo iniciado actividades comerciales, no haya prestado servicios por dichas actividades durante los veinticuatro meses anteriores a la presentación de la solicitud y otra en que conste que no se le ha notificado de la demanda de liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.

Frente a la solicitud antes señalada, y dentro de los cinco días de su presentación la Superintendencia podrá: a) declarar admisible la solicitud, b) ordenar sean rectificados los antecedentes o se entregue información adicional, c) declarar inadmisible la solicitud. La resolución de admisibilidad por parte de la Superintendencia da inicio al Procedimiento Concursal de Renegociación, el cual contendrá la individualización del deudor; el listado inicial de los acreedores informados por la persona deudora, con los montos adeudados y sus respectivas preferencias; el listado de bienes del deudor y la comunicación a los acreedores y terceros del inicio del referido procedimiento y la fecha de celebración de la audiencia de determinación de pasivo. Esta resolución y los antecedentes respectivos se publicarán en el Boletín Concursal.

Los efectos de la resolución recién comentada, descritos por el artículo 264 de la normativa que se viene citando, corren desde la publicación de la admisibilidad en el referido boletín, hasta el término del procedimiento.

UNDÉCIMO: Que es posible apreciar de los antecedentes que con anterioridad a este juicio ejecutivo la ejecutada solicitó, con fecha 25 de agosto de 2016, el inicio de un procedimiento concursal de renegociación ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, Rol R-1220-2016; cuya admisibilidad fue declarada por resolución exenta N° 5644 de 15 de septiembre de 2016.

Asimismo, por resolución exenta N° 6494, de 24 de octubre de 2016, se determinó la nómina de créditos reconocidos con derecho a voto y se citó a audiencia de renegociación de la deudora. En la indicada nómina se enumeran cuatro títulos de acreencias del Banco Scotiabank Chile, uno por $25.293.427, con preferencia hipotecaria y los restantes por $11.488.988, $2.772.903 y $743.400, con garantía general hipotecaria; correspondiendo estos tres últimos a los mismos créditos cuyo cobro se persigue en este juicio.

El acreedor Scotiabank concurrió a la audiencia de renegociación celebrada el 28 de noviembre de 2016 y a su continuación, que tuvo lugar el 5 de diciembre de 2016. En la ocasión, el Banco aludido votó en contra del acuerdo de reorganización propuesto haciendo uso del derecho conferido por el artículo 266 inciso 5° N°2 de la Ley 20.720, situación frente a la cual se excluyeron todos sus créditos del referido procedimiento concursal; tal como lo informa la Superintendencia del Ramo, en su Oficio N°6958, de 26 de septiembre de 2017 y consta de las actas del expediente administrativo.

DUODÉCIMO: Que para lo que interesa a esta causa, resulta ser determinante –al margen de la interpretación del texto del artículo 266 de la Ley N° 20.720 que el recurso reprocha al fallo atacado- que el Oficio de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, autoridad que por disposición legal está a cargo del proceso de la reorganización de que se trata, da cuenta del contenido del Acta en que se consigna el acuerdo de renegociación de la ejecutada, al que ésta debe concurrir con su voto conforme, con arreglo a lo previsto por el artículo 266 inciso tercero de la citada ley. A este respecto, se informa que en el referido acuerdo el acreedor Scotiabank haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 266 ya aludido, votó en contra de la propuesta de la Superintendencia “situación frente a la cual se excluyeron todos sus créditos del procedimiento”. Añade la citada autoridad que “En la práctica, dicha exclusión implica que las condiciones de los referidos créditos se mantienen conforme a lo pactado originalmente, sin que les afecten los acuerdos arribados en el referido procedimiento”.

DÉCIMO TERCERO: Que respecto de los hechos objetivos de que da cuenta el Oficio en mención, corroborado por la copia del Acta también aparejada a los autos, no existe constancia alguna de haber sido impugnada u objetada la situación producida por parte de la ejecutada, situación que fue entendida del modo antes expuesto por la autoridad administrativa ya referida, de tal forma que la oposición a la ejecución en esta causa no resulta ser la sede adecuada para hacer efectivo el reproche a circunstancias y efectos ya asentados y aceptados en el procedimiento de reorganización tantas veces citado, Rol N° de Ingreso 1220-2016, ni menos aún de pretender su enmienda, razón por la que este capítulo del recurso en examen tampoco podrá prosperar.

DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a todo lo razonado, el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Héctor Manuel Cifuentes Jara, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de diez de abril de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem S.

Rol N°8418-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.