Acción personal
- Fecha
- 4 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acción personal
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones con Sociedad Inmobiliaria las Magdalenas Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1362-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 6247-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Julio Pallavicini Magnere, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Acción personal · Acción hipotecaria · Interrupción del plazo de prescripción · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Cobro de mutuo de dinero · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25144-2018, 4 de abril de 2019, «Banco de Credito e Inversiones con Sociedad Inmobiliaria las…»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de desposeimiento tramitado digitalmente ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-6247-2015, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Sociedad Inmobiliaria Las Magdalenas S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, que confirmó el fallo de primer grado de dieciséis de abril del mismo año por el cual se rechazó la excepción de prescripción de la acción personal opuesta de manera principal y también la subsidiaria de prescripción de la acción hipotecaria.
Segundo: Que el recurrente funda su libelo de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 2434, 2492, 2514, 2515, 2516, 2518 y 2519 del Código Civil y 464 Nª 17, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil al desestimar la excepción de prescripción de la acción hipotecaria. Explica que el deudor personal se encuentra en mora desde el 10 de febrero de 2013 y la demanda de desposeimiento fue notificada a su parte recién durante el año 2017, por lo que estima que, al haber transcurrido entre uno y otro evento más de tres años, la acción ejecutiva hipotecaria se encuentra prescrita, dado que la notificación efectuada al deudor principal en la causa seguida previamente sólo en contra de este no interrumpió el plazo extintivo que favorece a su parte, puesto que tal interrupción no puede perjudicar al tercer poseedor de la finca hipotecada que no tiene la calidad de deudor personal al tratarse de obligaciones totalmente independientes. Postula que, al contrario de lo señalado por el fallo que impugna, la acción hipotecaria, cuando se dirige contra un tercero distinto al deudor personal, prescribe con independencia de la obligación principal a la que accede.
Finaliza señalando que de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió acoger la excepción de prescripción extintiva.
Tercero: Que la sentencia de primer grado, reproducida y confirmada en la alzada, rechazó la excepción de prescripción constatando en su motivos décimo y undécimo que la obligación principal a la que accede la hipoteca ejecutada en estos autos está contenida en una escritura pública de mutuo dinerario y la devolución de tal préstamo se pactó en cuotas, constituyéndose el deudor personal en mora a partir de la cuota que venció el 10 de febrero de 2013. Asimismo, determinó que dicho contrato contiene una cláusula de aceleración redactada en términos facultativos y que, por ende, el saldo total adeudado se hizo exigible sólo a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de acelerar el crédito al deducir demanda ejecutiva cobrando el monto total de la acreencia, lo que ocurrió el 11 de octubre de 2013 y que a su vez fue notificada al deudor personal con fecha 21 de noviembre de 2013. Finalmente, verificó que el juicio seguido contra el mutuario se mantuvo vigente hasta el 16 de noviembre de 2015 -fecha de dictación del cúmplase de la sentencia de alzada- y el tercer poseedor fue emplazado de la presente libelo ejecutivo el día 7 de marzo de 2017.
Sobre la base de tales constataciones fácticas, concluye, en el motivo décimo cuarto, que “respecto de la alegación subsidiaria de prescripción de la acción hipotecaria por vía principal, teniendo en consideración que esta parte de la base de tener como época del cómputo del plazo de la prescripción alegada el día 10 de febrero de 2013, fecha que se ha desestimado por estimar que la cláusula de aceleración contenida en el número 14 de la escritura de mutuo hipotecario, es de carácter facultativa, y en segundo término por estimar que en beneficio de la acreedora ha operado la interrupción de la prescripción, entre la fecha de notificación de la demanda ejecutiva enderezada contra el deudor, y la fecha del cúmplase, lo que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, corresponden al tiempo que va desde el día el 21 de noviembre de 2013 hasta el 16 de noviembre de 2015, y que desde la época en que cesó la interrupción hasta la fecha de notificación de la demanda de desposeimiento de autos, a saber, el 7 de marzo de 2017, no ha transcurrido el plazo de prescripción de tres años del artículo 2515 del Código Civil, por lo que esta excepción será igualmente desestimada.”
Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa referente al caso que se trata. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto reiteradamente que la hipoteca no puede extinguirse por prescripción en forma independiente de la obligación que garantiza, y mientras no prescriba la obligación principal tampoco prescribirá la acción hipotecaria contra el tercer poseedor pues es inseparable de la acción contra el deudor directo o personal. Por consiguiente, la interrupción de la prescripción extintiva en perjuicio del deudor personal también surte efectos jurídicos en detrimento del tercer poseedor (Corte Suprema, rol N°7518-2016).
En consecuencia, razonan acertadamente los sentenciadores al desestimar la excepción de prescripción de la acción de desposeimiento hipotecario por haberse interrumpido el plazo con el emplazamiento del deudor personal, efecto que cesó sólo al momento de dictarse el cúmplase de la sentencia dictada en dichos antecedentes, lo que acaeció el 6 de noviembre 2015; oportunidad en que comenzó a correr un nuevo término extintivo que fue nuevamente interrumpido con la notificación del tercer poseedor de la finca hipotecada, emplazado en estos autos el 7 de marzo de 2017, antes de que se completara el plazo de tres años estatuido en el artículo 2515 del Código Civil para la prescripción de la acción ejecutiva.
Quinto: Que en mérito de lo razonado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Montecinos Araya, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Proveyendo a lo principal, primer y segundo otrosí del folio 4391: téngase presente y estese a lo resuelto precedentemente.
Nº 25.144-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Julio Pallavicini M.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.