Incumplimiento contractual
- Fecha
- 9 de abril de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Banco Santander Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2434-2017
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30014-2015
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, María Gajardo Harboe, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Ley del contrato · Prescripción extintiva · Recurso de casación en el fondo · Mutuo hipotecario · Fiador · Codeudor solidario · Mandato · Bancos e Instituciones Financieras · Seguro de desgravamen · Interpretación contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 43144-2017, 9 de abril de 2019, «con Banco Santander Chile»
Historia del caso
En el mismo rol 43144-2017
- Casación en la forma y en el fondo Incumplimiento contractual 9 abr 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Dando cumplimiento a lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos 11° a 30°, 32 y 33°, que se eliminan. En el considerando 3° párrafo segundo, y en el considerando 7° líneas undécima y décimo tercera, se sustituye “Salazar” por “Sepúlveda”.
Y SE TIENE ADEMÁS Y TAMBIÉN PRESENTE:
1°.- Que nombre reservado y Scarla Stefani, ambas de apellidos nombre reservado, en su calidad de únicas herederas de nombre reservado, dedujeron demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato en contra del Banco Santander-Chile, solicitando se declare que el demandado incumplió el mandato conferido por la causante por escritura pública de fecha 25 de abril del año 2008 y subsecuentemente se lo condene a pagar la suma de $32.661.502, correspondiente a lo que su parte ha debido enterar por dividendos y seguros asociados al crédito hipotecario que indica, desde el fallecimiento de la mencionada señora nombre reservado hasta la fecha. Asimismo, se disponga la extinción total de la deuda pendiente referida al crédito hipotecario en cuestión, lo que debió acontecer si el Banco hubiera cumplido con la instrucción de tomar el seguro pertinente, con costas. Fundamentando su pretensión señalan que con fecha 25 de abril del año 2008, mediante escritura pública, se celebró un contrato de compraventa con mutuo hipotecario flexible entre Empresa Inmobiliaria Salesianos S.A., nombre reservado y el Banco Santander- Chile. En dicho instrumento consta que la Inmobiliaria vendió, cedió y transfirió a nombre reservado el departamento Nº 2301, la bodega Nº 117 y el estacionamiento Nº 107 del edificio Cava El Llano de la comuna de San Miguel. El precio de la compraventa fue de 3.986 unidades de fomento, pagadero con 398 de esas unidades al contado y el saldo (3588) con cargo al mutuo hipotecario que el Banco Santander - Chile otorgó en el mismo acto a la compradora. Para ello la institución bancaria constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble. Se estableció en la cláusula decimotercera de la escritura pública que "En el evento que la parte deudora no contrate directa y personalmente este seguro de desgravamen, por el presente instrumento le otorga un mandato expreso al Banco Santander-Chile, para que lo contrate inmediatamente, quedando el Banco expresamente facultado y con el derecho, aún con prescindencia de la parte mandante-deudora, y en las mismas condiciones señaladas para la contratación del seguro de incendio, para contratar los seguros y cargar a cuenta de la parte deudora el costo de los mismos". A pesar de lo expuesto el demandado no dio cumplimiento al mandato que le fuere conferido, toda vez que no contrató el respectivo seguro de desgravamen.
Con fecha 10 de mayo de 2012 falleció doña nombre reservado y dada la falta de contratación del seguro de desgravamen por parte del Banco Santander-Chile, habiendo sido instruido expresamente para ello, ha significado que su parte ha debido seguir pagando los dividendos del mutuo hipotecario, en circunstancias que el fiel cumplimiento del encargo habría traído como consecuencia que el saldo insoluto de la deuda indicada en el contrato debió ser asumido por la aseguradora a favor del acreedor beneficiario.
Tal incumplimiento -afirman- ha acarreado el perjuicio consistente en el pago de los dividendos y seguros asociados al crédito hipotecario desde el fallecimiento de la deudora, además de las futuras mensualidades pendientes.
2°.- Que la parte demandada ha solicitado el rechazo de la demanda, argumentando que no es efectivo que se haya estipulado un seguro de desgravamen para la deudora causante nombre reservado, lo que resultaba imposible por cuanto no reunía los requisitos mínimos para ser sujeto del mismo. Por ello, el Banco exigió la comparecencia al contrato de mutuo de una de las demandantes -nombre reservado- quien en la cláusula vigésimo tercera se constituyó en fiadora y codeudora solidaria de las obligaciones contraídas por la compradora y a quien en definitiva se le exigió la contratación del seguro de desgravamen, tal como se lee de la estipulación 13° de la escritura en cuestión, que señala: "EL CO-DEUDOR SOLIDARIO que más adelante se individualiza deberá contratar en un cien por ciento seguros de desgravamen hipotecario por todo el tiempo que se encuentren vigentes las deudas que constan en este instrumento, como de cualquier otra que haya contraído con el Banco y por un monto equivalente a ellas". Luego, asevera que el seguro de desgravamen pactado se encuentra vigente y se está pagando regularmente con los respectivos dividendos.
Tampoco es efectivo que la contratación del citado seguro fuere una obligación impuesta al Banco, sino por el contrario, una facultad y en estos términos se redactó la aludida cláusula que prescribe: "Ninguna responsabilidad afectará al Banco por la no contratación o por la no renovación del seguro, o por cualquier otra causa referente a la póliza o a la Compañía Aseguradora".
En cualquier caso, la única exigencia contenida en el contrato celebrado por las partes de contratar un seguro de desgravamen en los términos acordados se cumplió mediante su contratación por parte de la fiadora y codeudora solidaria.
Por último y sólo a mayor abundamiento, alegó la prescripción de la acción de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, atendido que la contratación del seguro por parte del Banco debía efectuarse "inmediatamente", en caso que no fuera realizada directa y personalmente por la parte deudora, de manera que esta presunta "obligación" del Banco se habría hecho exigible desde el mismo día de la celebración del contrato de mutuo, esto es, desde el 25 de abril de 2008, de manera que ha transcurrido en exceso el plazo estatuido en la ley, contado desde que la supuesta obligación se hizo exigible.
3.- Que, respecto de los hechos del proceso, debe distinguirse:
I.- Los hechos no discutidos:
a) Por escritura pública de 25 de abril de 2008 y con ocasión de la adquisición de un inmueble, se celebró un contrato de compraventa con mutuo hipotecario entre nombre reservado y el Banco demandado, compareciendo a ese acto la demandante nombre reservado como deudora solidaria;
b) El banco no contrató seguro de desgravamen para el caso de fallecimiento de nombre reservado;
c) Las actoras son herederas de nombre reservado y han pagado los dividendos del inmueble en cuestión que contemplan préstamos y seguros;
II.- Los hechos probados en el juicio y respecto de los cuales las partes han demostrado su conformidad:
d) nombre reservado tenía 69 años cuando adquirió el inmueble en cuestión, y
e) Para dicha adquisición el Banco Santander - Chile dio a la mencionada nombre reservado un préstamo por 3.588 unidades de fomento, quien se aseguró constituyendo hipoteca y prohibición de enajenar y adicionalmente le otorgó un mutuo hipotecario para fines generales por 125,1805 unidades de fomento.
4°.- Que la sentencia de primera instancia acogió la pretensión de la demandante, al estimar que el banco demandado incumplió el contrato de mandato conferido por escritura pública de fecha 25 de abril del año 2008, en lo relacionado a su obligación de contratar un seguro de desgravamen en favor de la deudora principal, y condenó al banco a pagar a las demandantes la suma de $32.661.502, correspondiente a lo pagado por ellas en dividendos y seguros asociados al crédito hipotecario de su madre fallecida, desde su deceso hasta la fecha de la demanda, ya que de haber sido contratado a tiempo el seguro, éste habría operado beneficiando a las herederas de doña nombre reservado.
5°.- Que la decisión adoptada por el tribunal a quo respecto de la pretensión de la demandante no tuvo como base y fundamento los elementos fácticos aportados por la demandada en segunda instancia y que resultan esenciales al momento de decidir sobre el destino de la acción ejercida.
6° Que en efecto, a partir de la prueba rendida por la demandada ante el tribunal ad quem, surgen como nuevos hechos demostrados los siguientes, que se agregan a los establecidos en la sentencia de primera instancia:
f) La deudora directa solicitó un crédito hipotecario con seguro de desgravamen al banco demandado, cuya banca de personas resolvió concederle el crédito pero sin calificar para el seguro de desgravamen, según dictamen del comité de riesgo del banco (documental de fojas 267), lo que se comunicó a doña nombre reservado por carta de 2 de enero de 2008, luego de lo cual ofreció de aval a su hija nombre reservado, ambas socias y dueñas de un colegio (documental de fojas 263).
g) La demandante y codeudora solidaria nombre reservado contrató el seguro de desgravamen conforme se obligó en el contrato de compraventa con mutuo hipotecario de 25 de abril de 2008 respecto de los inmuebles adquiridos por su madre nombre reservado (confesional de fojas 305).
h) Dados los antecedentes sobre rechazo del seguro de desgravamen para su madre, la obligación asumida por la hija constituida en fiadora y codeudora solidaria en orden a contratar un seguro de desgravamen lo fue para los efectos de poder acceder al crédito hipotecario.
7°.- Que establecido lo anterior, es necesario volver sobre el contenido del contrato de compraventa con mutuo hipotecario referido en la motivación séptima de la sentencia del juez a quo, y más precisamente sobre lo pactado en la cláusula décimo tercera del mismo, que en lo pertinente estipuló: “El CO-DEUDOR SOLIDARIO que más adelante se individualiza, deberá contratar, en un cien por ciento, seguros de desgravamen hipotecario por todo el tiempo que se encuentren vigentes las deudas que constan en este instrumento, como cualquier otra que hayan contraído con el Banco y por el monto equivalente a ella, obligándose a entregar oportunamente al banco la respectiva póliza. La póliza deberá cumplir con las coberturas mininas exigidas por el banco, extenderse a nombre de la parte deudora y endosarse a favor de banco como acreedor hipotecario. En el evento que la parte deudora no contrate directa personalmente este seguro de desgravamen, por el presente instrumento le otorga una mandato expreso al Banco Santander Chile para que lo contrate inmediatamente, quedando el banco expresamente facultado y con el derecho, aun con prescindencia de la mandante-deudora y en las mismas condiciones señaladas para la contratación del seguro de incendio, para contratar los seguros y cargar a la cuenta de la parte deudora el costo de los mismos. Los seguros deberán tomarse a nombre del banco y el pago de las primas será de cargo exclusivo de la parte deudora. No obstante lo anterior, la parte deudora faculta irrevocablemente al Banco para que le cobre las primas, de los seguros referidos, conjuntamente con el pago de los dividendos o servicios de su deuda. Ninguna responsabilidad afectará al Banco por la no contratación o por la no renovación, en su caso, del seguro o por cualquier otra causa referente a la póliza o a la Compañía Aseguradora. Es y será de exclusiva responsabilidad de LA PARTE DEUDORA el satisfacer oportunamente los requerimientos de la Compañía Aseguradora para la contratación y/o renovación de los seguros, bastando para tales efectos una simple comunicación por carta certificada dirigida al domicilio de la parte deudora efectuada por el Banco o por la Compañía Aseguradora. Asimismo, en el evento que el o los seguros sean contratados directamente por la parte deudora o en caso de mora o simple retardo en el pago de los dividendos o cuotas, el Banco quedará liberado de toda responsabilidad respecto de dichos seguros.”
Esta estipulación debe entenderse en concordancia con la cláusula vigésimo tercera del mismo contrato de compraventa con mutuo hipotecario, en la cual la actora nombre reservado se constituyó en fiadora y codeudora solidaria de las obligaciones contraídas por la compradora, debiendo por ello contratar un seguro de desgravamen.
8.- Que al incluirse dentro de la fundamentación del fallo los hechos referidos en la motivación precedente, solo cabe concluir que la exigencia de contratar un seguro de desgravamen en los términos acordados en el contrato de compraventa y mutuo hipotecario de fecha 25 de abril de 2008, se cumplió por doña nombre reservado en su calidad de fiadora y codeudora solidaria, como condición para que se otorgara a doña nombre reservado el crédito hipotecario destinado a la compraventa del inmueble adquirido por esta última, y en los hechos así se obligó la actora en el respectivo contrato.
9°.- Que así las cosas, es posible concluir además que era facultativo para el banco demandado la contratación de similar seguro a nombre de la deudora directa, porque las partes así lo pactaron y siempre entendieron que tal obligación recaía en la fiadora y codeudora solidaria, en razón de la edad de la deudora directa y los años de servicio del crédito, pues de otra forma el crédito hipotecario no se hubiera otorgado.
10°.- Que, en base a lo razonado precedentemente, la decisión del asunto ha de ser únicamente la de rechazar la demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios deducida por nombre reservado y nombre reservado, toda vez que no existen obligaciones incumplidas por parte del banco demandado que permitan hacer lugar a la reparación demandada.
Por estas reflexiones, disposiciones legales citadas y lo estatuido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de nueve de enero de dos mil diecisiete en lo relacionado con sus resuelvos I, II, III y V, escrita de fojas 178 y siguientes y se declara que la demanda de fojas 1 queda íntegramente rechazada.
No se condenará en costas a las demandantes por estimar que tuvieron motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la abogada integrante señora María Cristina Gajardo H.
Rol 43.144-2017