Incumplimiento contractual
- Fecha
- 9 de abril de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Banco Santander Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2434-2017
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30014-2015
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, María Gajardo Harboe, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 170
- Descriptores
- Casación de oficio · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Valoración de la prueba · Mandato · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 43144-2017, 9 de abril de 2019, «con Banco Santander Chile»
Historia del caso
En el mismo rol 43144-2017
- Casación en la forma y en el fondo Incumplimiento contractual 9 abr 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol 30.014-2015 seguidos ante el 9° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados "nombre reservado con Banco Santander Chile", por sentencia de nueve de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 178 y siguientes, se acogió con costas la demanda y se declaró que el demandado incumplió el contrato de mandato conferido en escritura pública de 25 de abril del año 2008, condenándolo al pago de la suma de $32.661.502, correspondiente al monto enterado por las actoras a título de dividendos y seguros desde el fallecimiento de la señora nombre reservado hasta la fecha de la demanda, quien además deberá soportar el saldo pendiente de la deuda, la que queda extinguida para las demandantes. Por lo mismo, desestimó la alegación de prescripción de la acción.
Apelado este fallo por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de diez de agosto del año pasado, rolante a fojas 331, lo confirmó.
En su contra la perdidosa dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, encontrándose la causa en estado de acuerdo, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que, de conformidad con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que esta adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.
TERCERO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran en su numeral 4 las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
CUARTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.
Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
QUINTO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta de la mayor relevancia, sea por una exigencia frente a las partes y al público en general, con un sentido democrático, como ha planteado Michele Taruffo (“La motivación de la sentencia civil”, Editorial Trotta, España,2011), o bien para atender y resguardar los precedentes judiciales más bien presentes en la tradición anglosajona.
SEXTO: Que, por otra parte, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han preocupado también de hacer hincapié en la trascendencia del presupuesto procesal en examen, aduciendo para ello diversas razones. Así, se ha expresado, en esta tesitura que, al establecerse por el ordenamiento la obligación de fundamentar las sentencias, se pretende que éstas se expidan con arreglo a los criterios de racionalidad y de sujeción a la ley, descartándose con ello preventivamente cualquier asomo de arbitrariedad o “despotismo judicial”.
Al mismo tiempo, se considera que el señalado deber de los jueces asume una finalidad persuasiva respecto de las partes, en cuanto, al exponer el fallo las razones de carácter fáctico y jurídico, quedarán estas en situación de comprender la exactitud y corrección de tales razonamientos y que la decisión a la que sirven de asidero constituye expresión genuina de la ley; y, en la eventualidad de que tal convicción no llegue a producirse, cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos idóneos al efecto.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquella que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos.
Cabe, en este mismo sentido, tener presente que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla en su totalidad; aquélla que realiza tal labor en términos generales, limitándose a expresar únicamente que las probanzas acreditan o no un hecho dado o las declara ilegales o impertinentes o, por último, considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas.
OCTAVO: Que, en la línea propuesta, la sentencia de segundo grado no formuló consideración o razonamiento alguno acerca del mérito probatorio que pudiera haber merecido la documental incorporada en esa instancia y mucho menos de la confesional también rendida en esa sede, antecedentes que guardaban pertinencia con puntos relevantes para la adecuada decisión de lo planteado en el recurso de apelación que los jueces de alzada se encontraban llamados a conocer.
Cabe señalar que no satisface la exigencia legal antes aludida la mera enunciación de la prueba que se lee en el fallo recurrido, ni mucho menos la afirmación genérica de que se trata de documentos privados que emanan de la parte que los presenta, pues esa sola circunstancia no permite per se restarles valor probatorio, en tanto el razonamiento fundado mandata una hilada argumentativa que permita desacreditar dichas piezas, al tenor tanto de lo discutido como de aquello probado e incorporado, con la subsecuente vinculación con la demás prueba. Tal ausencia de análisis también se evidencia respecto de la solicitud y certificado de seguro, pues su mérito se desestimó con la simple aseveración de que "no da certeza de haberse contratado el seguro en cuestión" sin que dicho aserto aparezca revestido de plausibilidad en un examen específico y concreto.
Por último, huelga decir que ni una mención hay en el fallo sobre la confesional rendida en segunda instancia por el demandado respecto de la demandante y codeudora solidaria.
NOVENO: Que, en las circunstancias descritas, la sentencia de que se trata ha prescindido de las consideraciones de hecho que resultaban necesarias para suministrarle una apropiada fundamentación, según lo prescribe, con carácter perentorio, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4°.
Semejante omisión resulta constitutiva del vicio de casación formal acuñado en el artículo 768 N° 5 del mismo cuerpo normativo; deficiencia que en la especie ha adquirido influencia trascendente en lo dispositivo de la sentencia, en los términos que señala el penúltimo inciso de dicho precepto.
DÉCIMO: Que no se invitó a alegar sobre la irregularidad aludida a los abogados que concurrieron a la vista de la causa, porque la deficiencia referida se advirtió solamente durante el estado de acuerdo.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 331, la que se reemplaza por la que se pronuncia, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.
En atención a lo decidido, no se emite pronunciamiento acerca de los recursos de casación en la forma y en el fondo intentados por la demandada, que rolan en lo pertinente de fojas 333.
Regístrese.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora María Cristina Gajardo H.
Rol 43.144-2017