Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 9 de abril de 2019
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1797-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2237-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31155-2018, 9 de abril de 2019, «/»
Texto íntegro
Santiago, nueve de abril de dos mil diecinueve.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en esta causa seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso bajo el rol Nº 2237-2017, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, la demandante deduce casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho, que confirmó el fallo de primer grado de veintidós de junio del mismo año, por el cual se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 170 N° 4 del mismo compendio normativo, reclamando que la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le son exigibles, vicio que se configuraría al no haberse ponderado la totalidad de la prueba instrumental aparejada a los autos.
Tercero: Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que adolece de la misma anomalía invocada pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por el demandante, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
Cuarto: Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente denuncia la infracción del artículo 2314 del Código Civil en relación con los artículos 19 y 20 del mismo compendio normativo, argumentando –en síntesis- que los jueces yerran al desestimar el vínculo causal entre el actuar de la demandada y el daño sufrido por su parte, puesto que con la prueba rendida ha quedado suficientemente acreditado que la Sucesión nombre reservado incurrió en una serie de conductas reiteradas en el tiempo, durante más de tres décadas, que ocasionaron un progresivo deterioro de la estructura del muro de su propiedad y que derivó en su posterior desplome.
Sostiene que, de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió acoger la demanda y ordenar la indemnización de los perjuicios causados.
Quinto: Que la sentencia de primer grado, reproducida y confirmada por la de segunda instancia, desestimó la demanda estableciendo en sus motivos vigésimo séptimo y vigésimo noveno que la prueba rendida resultaba insuficiente para acreditar que los deterioros experimentados por el inmueble de la actora tuvieran su origen en una actuación negligente de la sucesión demandada, concluyendo, por el contrario, que el socavamiento y derrumbe del muro se debió a una serie de circunstancias concomitantes, entre ellas, lo vetusto de la edificación, la falta de adecuada mantención y la continua circulación de vehículos pesados por la avenida en que se emplaza el inmueble.
Sexto: Que de acuerdo a lo reseñado en el motivo precedente, queda entonces de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse denunciado contravención a las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecerlos.
Séptimo: Que en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el Tribunal de Casación.
Octavo: Que en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 768, 772, 781, 782 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, interpuestos por el abogado Jorge Villalobos González, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de siete de noviembre de dos mil dieciocho.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de casación en la forma, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 31.155-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Sra. Andrea Muñoz S.
No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambas en comisión de servicio la segunda.