- Fecha
- 10 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Posesión
- Carátula
- Agricola la Reserva Ltda. con Pci Inversiones Ltda. y OTRA.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1300-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Vicuña, Rol 277-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Julio Pallavicini Magnere, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Julio Pallavicini Magnere
- Descriptores
- Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Rechaza casación en la forma · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1137-2018, 10 de abril de 2019, «Agricola la Reserva Ltda. con Pci Inversiones Ltda. y OTRA.»
Texto íntegro
Santiago, diez de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria seguido ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Vicuña bajo el rol C-277-2013, caratulado “Agrícola La Reserva Limitada con PCI Inversiones Limitada y otra”, mediante sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciséis escrita a fojas 765 y siguientes, complementada por la de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 915 y siguientes, el referido tribunal acogió la demanda ordenando que las demandadas restituyan a la actora los terrenos que indica, dentro del plazo que señala, con costas.
El pronunciamiento fue impugnado mediante recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la citada de evicción Libusa Gottlieb Luguercio y las demandadas PCI Inversiones Limitada e Inversiones Benelario Limitada y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de nulidad formal deducido por la citada de evicción en la sentencia de quince de diciembre de 2017 rolante a fojas 977 –teniendo por no interpuestos los recursos de apelación deducidos por dicho litigante, omitiendo asimismo pronunciarse sobre los arbitrios intentados por las demandadas- y el fallo de reemplazo dictado en esa misma fecha que rola a fojas 981 dispuso que “se revoca, en lo apelado” la decisión de primer grado, para en su lugar rechazar la demanda, sin costas.
En contra de esta última sentencia la actora deduce recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que en su recurso de nulidad formal la demandante sostiene que el fallo incurre en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768, en relación a lo preceptuado en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Para justificar su pretensión invalidatoria da cuenta, en primer lugar, que la sentencia de primera instancia fue declarada nula y reemplazada por la dictada por el tribunal de segundo grado. Luego, como aquella ya no existe pues fue sustituida por la que en su lugar se emitió, resulta improcedente que los jueces se remitieran a lo decidido en primera instancia reproduciendo algunas de sus consideraciones en lugar de explicitarlas nuevamente y, todavía, que revoquen el fallo de primera instancia “en lo apelado”, en circunstancias que los recursos de apelación deducidos en contra de la decisión adoptada por el Juzgado de Letras de Vicuña y su complemento se tuvieron por no interpuestos.
Lo procedente entonces era resolver el juicio ventilado en primera instancia por la vía del reemplazo de la sentencia de primer grado en un dictamen autosuficiente que cumpliera las exigencias previstas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente afirma que el fallo censurado no contiene los requisitos que el mencionado artículo 170 considera en sus numerales 1, 2, 3 y 4 y que de haber satisfecho tales exigencias habría consignado las peticiones o acciones deducidas que el demandante expresamente señaló respecto del terreno a reivindicar, mismas que el recurso en este punto vuelve a enunciar para efectos de explicar, mediante la historia registral del inmueble, los deslindes y antecedentes que menciona, que las demandadas no han estado en posesión de los terrenos que se reclaman, que se pretenden dueñas de terrenos que se emplazan más allá de los linderos de las propiedades inscritas a sus nombres y que, en fin, deben considerarse como poseedoras de mala fe.
En síntesis, la recurrente estima que el fallo incurre en la causal de invalidación formal esgrimida y debe ser anulado porque la sentencia impugnada no contiene la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio, la enunciación breve de las peticiones o acciones expresamente deducidas por la demandante o de sus fundamentos, así como las excepciones o defensas consignadas por las demandadas, aseverando que el perjuicio que esas inadvertencias le ocasionan consiste en que se ve privada de “la posibilidad de acceder vía casación en el fondo con posibilidades de obtener una adecuada sentencia de reemplazo ante VS. Excma”.
Además, aduce que la sentencia omite “la fijación de los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos expresamente por las partes” y no deja constancia “de que en forma expresa la demandante indica en la demanda la cabida aproximada y los deslindes de la parte que se pretende reivindicar”, aspecto que fue correctamente resuelto en primer grado, atendiendo además al mérito de las probanzas rendidas en el proceso, afirmando, en fin, que en la demanda está correctamente delimitado y precisado lo pedido, cumpliendo el requisito de singularización que prevé el artículo 889 del Código Civil.
SEGUNDO: Que, como se advierte del tenor del libelo de casación en la forma, por su intermedio la recurrente plantea que el fallo censurado no cumple con los requisitos previstos en los cuatro primeros numerales del artículo 768 del código adjetivo y que además desestima equivocadamente la acción al no advertir que el requisito de la debida singularización del inmueble reclamado sí fue satisfecho en la demanda, corroborando tal aspecto las pruebas producidas en la causa.
TERCERO: Que para emprender el examen del arbitrio enunciado corresponde desde luego descartar aquellas alegaciones relativas al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción que prevé el artículo 889 del código sustantivo y la manera de interpretar y aplicar la normativa sustantiva que funda la decisión cuestionada, pues tal aspecto evidentemente no puede ser revisado mediante la vía invalidatoria formal que propone la actora.
En el mismo sentido, se aprecia que el fallo explica con claridad las razones que justifican el rechazo de la acción. En lo sustancial, los jueces estiman que la demanda no cumple el requerimiento relativo a la singularización del bien objeto de la reivindicación y para ello atienden, en el basamento quinto de la sentencia, a lo pedido en juicio, de modo que mal puede afirmar la recurrente que el pronunciamiento no enuncia brevemente sus peticiones. Por el contrario, son mencionadas mediante su transcripción literal y, además, analizadas al tenor de lo que exige el legislador como presupuesto de procedencia de la particular pretensión de autos.
Distinto es que la demandante no comparta las reflexiones que en esta materia desarrolla el fallo, pero esa discrepancia no autoriza para concluir que el fallo carezca, en este aspecto, del requisito que se echa de menos.
En relación a lo razonado en los párrafos precedentes, es oportuno señalar que la recurrente se equivoca al sostener su agravio en la imposibilidad de acceder a la revisión de lo resuelto por la vía de la casación en el fondo, ya que la naturaleza de la decisión es de aquellas a que se refiere el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe advertir también que si la sentencia se funda en la falta de singularización del terreno que se pretende reivindicar –es decir, por carecer la demanda de uno de los presupuestos que hacen viable la acción revindicatoria- resulta incongruente reprochar a los jueces la falta de ponderación del material probatorio rendido en el proceso –como sugiere el libelo al destacar la relevancia de las pericias y demás probanzas rendidas- pues, en tales circunstancias, no correspondía que se abocaran a dicho análisis ya que declaran que la acción no puede ser acogida porque su promotora incurrió en un defecto ab initio, conclusión que la actora pudo discutir propiciando que esta Corte se abocara a esclarecer lo acertado del razonamiento que justifica lo decidido por medio de la interposición de un recurso distinto al que se viene analizando.
CUARTO: Que, por otra parte, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Debe recordarse, en el contexto ya enunciado, que del tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del mismo texto legal, para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de otras exigencias, debe ser interpuesto por la parte agraviada, por cuanto este es uno de los requisitos que el recurso de casación comparte con los demás recursos en general, siendo uno de ellos precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone.
QUINTO: Que a la luz de lo reflexionado, también se debe declarar la improcedencia de la nulidad formulada puesto que si bien la remisión que efectúan los juzgadores al fallo invalidado pudo no ser acertada en lo estrictamente formal, en la especie no hay duda sobre quienes son las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio, lo pedido por el demandante, la acción entablada y sus fundamentos. Es claro igualmente que con dicha remisión los jueces han pretendido expresar que comparten la manera en que los segmentos de la sentencia a que se refieren describen las actuaciones de las partes y lo obrado en el juicio, de modo que el defecto meramente formal que se acusa no podría tener influencia en lo decidido.
Lo propio acontece sobre la enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado, considerando además que del modo en que fue resuelto el asunto, la omisión de tal aspecto tampoco podría incidir en lo resuelto.
Otro tanto sucede con la defectuosa redacción empleada en la parte resolutiva de la sentencia, puesto que evidentemente no correspondía que dispusiera que “se revoca, en lo apelado” un fallo que fue invalidado y reemplazado de conformidad a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo respecto se tuvieron por no interpuestos los recursos de apelación de la citada de evicción y se omitió pronunciamiento de idénticos arbitrios deducidos por las demandadas.
Empero, la decisión adoptada en definitiva es clara e inequívoca y la recurrente además ha manifestado conocer las razones que impiden que su acción tenga acogida.
SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Pablo Vega Etcheberry, en representación de la parte demandante, en lo principal de la presentación de fojas 985 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de quince de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 981 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Pallavicini Magnere.
Nº 1.137-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Julio Pallavicini M.
No firman el Ministro (s) Sr. Biel y Abogado Integrante Sr. Pallavicini no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.