Contrato de arrendamiento
- Fecha
- 16 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11973-2016
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8358-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Contrato de arrendamiento · Desahucio · Alteración de los hechos · Terminación del arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16620-2017, 16 de abril de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de seis de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 33 y siguientes, se rechazó la demanda de desahucio de contrato de arrendamiento.
Apelada dicha decisión, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante dictamen de diez de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 73 y siguiente, la cual, en su lugar, acogió la demanda, declarando terminado el contrato referido.
La parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando que se lo acoja y se anule la sentencia referida, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda deducida.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente señala que el fallo impugnado contraviene el artículo 1698 del Código Civil, reprochándole, en concreto, la adopción de una decisión que escapa de las probanzas rendidas en la causa, al presumir ciertos hechos a partir de la contestación de la demanda. Expresa que le correspondía a la parte demandante probar los fundamentos de su acción, cuestionando que los haya tenido por acreditados con el sólo mérito de lo expresado en el mencionado escrito, liberándola, con ello, de probar sus asertos, censurando a la judicatura recurrida haber ponderado con un medio probatorio que no concuerda con lo fallado, alterando el onus probandi, dando por probado un hecho que no se acreditó legalmente, sin respetar las normas de apreciación de la prueba conforme la sana crítica.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda.
Segundo: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho que se le imputan a la sentencia recurrida, es necesario señalar que el proceso se inició mediante demanda por la cual la actora solicita el desahucio del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, vigente desde noviembre de 2011, por cuanto no desea perseverar en el mismo.
Por su parte, la demandada manifestó, al contestar la demanda, que efectivamente se celebró dicha convención en la fecha indicada por la actora, cuya vigencia se pactó por años, acordando que cualquiera le podía dar término mediante aviso con a lo menos seis meses de anticipación, conforme el artículo 2º de la Ley N° 18.101.
Añade que la demandante, en su calidad de sucesora del arrendador original, tomó el control de las rentas una vez producido su fallecimiento, reajustando, unilateralmente, en dos oportunidades, el monto de las rentas. Expresa, además, que en este caso se aplica el artículo 3° de la Ley N° 18.101, que dispone que en el caso de contratos de arrendamiento de bienes raíces que dura más de un año, se debe dar, para su restitución, plazo de dos meses más un mes por cada año completo de arrendamiento, por lo que corresponde en la especie otorgar seis meses para ello.
Tercero: Que, por su parte, en lo pertinente, la sentencia impugnada, con el mérito de lo expuesto en la contestación a la demanda, tuvo por no controvertida la existencia del contrato y su naturaleza, esto es, de duración indefinida.
En tal entendido, y sobre dicha base fáctica, concluyó la procedencia del desahucio, y otorgando a la demandada, el plazo de seis meses para su restitución.
Cuarto: Que, conforme se advierte de la lectura del libelo impugnatorio, el error de derecho que se acusa se hace consistir en la infracción de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, censurándose, en concreto, que se haya acogido la demanda, no obstante no haberse acreditado sus fundamentos. Se reprocha que se haya tenido por probados los asertos de la demanda con el mérito de la contestación de la misma, criticando la ponderación efectuada, lo que constituiría, además, una alteración de la carga de la prueba.
Quinto: Que, como se observa, el recurso se construye contradiciendo los hechos establecidos, cuestión impropia en un recurso de estricto derecho como el de la especie, configurando más bien, la manifestación de la disconformidad con la manera en que los tribunales del grado valoraron la prueba.
En efecto, no obstante intenta atribuirle a la decisión recurrida la alteración de la carga de la prueba, dicha infracción no se vislumbra, por cuanto el fundamento fáctico establecido se fijó con el mérito del reconocimiento prestado por la recurrente en su contestación de la demanda.
Entonces, en estricto rigor, el arbitrio carece de un desarrollo argumentativo que explique precisamente el yerro jurídico en que se habría incurrido por la judicatura cuestionada, intentando por esta vía, más bien, una nueva revisión de los hechos que se tuvieron por acreditados en la decisión impugnada, olvidando que la presente sede no constituye instancia, y, por lo tanto, se encuentra impedida de modificarlos, pues aunque se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la prueba, no se configuran en la especie, al haberse sustentado el arbitrio analizado, en el fondo, en una mera discrepancia en la ponderación de la misma.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada con fecha diez de febrero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 73 y siguiente.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 16.620-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, dieciséis de abril de dos mil diecinueve.