Notificación de la demanda
- Fecha
- 16 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Corporación del Desarrollo Comunidad las Palmas
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2308-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Limache, Rol 235-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Hugo Dolmestch Urra, Julio Pallavicini Magnere, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Julio Pallavicini Magnere
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2503
Código de Procedimiento Civil: art. 38
Decreto Ley N° 2695: arts. 28, 29 - Descriptores
- Notificación de la demanda · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Compensación de derechos en dinero
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10170-2017, 16 de abril de 2019, «con Corporación del Desarrollo Comunidad las Palmas»
Historia del caso
En el mismo rol 10170-2017
- Casación en el fondo Notificación de la demanda 16 abr 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del motivo sexto, que se elimina.
Asimismo, se reproducen los fundamentos segundo, tercero y quinto a noveno de la sentencia de casación.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que las inscripciones que dan derecho a ejercer la acción de compensación en dinero del artículo 28 del Decreto Ley Nº 2.695 datan desde 23 de marzo de 2010, interrumpiéndose el plazo de prescripción el día 4 de marzo de 2015, fecha de presentación de la demanda en la causa rol N° C-235-2015 del Juzgado de Letras de Limache, por lo que el tiempo transcurrido desde la fecha de las inscripciones hasta esta última data, se perdió inexorablemente, comenzando a computarse nuevamente. De esta forma, no transcurrió el plazo de prescripción de cinco años que exige el artículo 29 del Decreto Ley Nº 2.695 para que opere la prescripción de la acción compensatoria en dinero que emanan de las inscripciones de dominio producto de la regularización de la propiedad conforme al procedimiento establecido en ese cuerpo legal.
Segundo: Que, en estas condiciones, corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada Corporación de Desarrollo Comunidad Las Palmas.
Tercero: Que, asimismo, el hecho de encontrarse pendiente el pronunciamiento sobre el fondo de la contienda -por incompatibilidad con la excepción que venía acogida- hace que el tribunal de origen haya de dictaminar sobre el particular.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diez de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 201, en cuanto acoge la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada Corporación de Desarrollo Comunidad Las Palmas, y, en su lugar, se declara que se rechaza la referida excepción, respecto del demandado, debiendo el juzgado de origen pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Pallavicini, quien fue del parecer de confirmar la sentencia por los siguientes fundamentos:
1° Que es un asunto discutido por largo tiempo, tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia, si la interrupción civil del plazo de prescripción se produce con la mera presentación de la demanda o si, por el contrario, es necesario además que la misma sea notificada antes de cumplirse el plazo de prescripción.
La tesis de la mayoría, con sólidos fundamentos y basada en la sentencia de esta Corte de 31 de mayo de 2016, dictada en la causa rol N° 6.900-2015, se inclina por la denominada tesis de la acción. Siguiendo a nombre reservado, esta sentencia -que importó un giro radical en cuanto a lo que se venía sosteniendo hasta su dictación- es de la idea que “No parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda” (considerando 5º), y agrega (1) que la notificación es un acto que está fuera del control del acreedor, y (2) que la presentación de la demanda satisface el requisito de la interrupción, pues en ella el acreedor manifiesta su voluntad de hacer efectivo su crédito.
2° Que este disidente reconoce que existen buenas razones para sostener la tesis recién resumida, pero considera que ellas no son suficientes para acogerla. A mi juicio, la llamada tesis de la notificación, que postula que la interrupción civil se produce solo si la demanda es notificada dentro del plazo de prescripción, es la que mejor se aviene con nuestro ordenamiento jurídico, tanto civil como procesal.
Por de pronto, la mayoría doctrinal ha afirmado la necesidad de la notificación legal de la demanda. Así lo ha manifestado nombre reservado (“Interrupción de la prescripción por interposición de demanda judicial”, en Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, 1969, pp. 77-86); Alfredo Barros Errázuriz (Curso de Derecho Civil, Santiago, 1942, p. 311), y nombre reservado (De la prescripción extintiva civil, Santiago, 1936, p. 42).
Del mismo modo, René Abeliuk Manasevich sostiene que para que exista la interrupción civil deben concurrir cuatro requisitos: “1º. Demanda judicial; 2º. Notificación legal de la demanda; 3º Que no haya mediado desestimiento de la demanda o abandono de la instancia, y 4º. Que el demandado no haya obtenido sentencia de absolución.” (René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo II, Sexta Edición, Legal Publishing, Thompson Reuters, Santiago, 2014, p. 1.446. Cursivas añadidas).
3° Que el artículo 2503, inciso segundo, Nº 1, del Código Civil, es claro en señalar que la interrupción civil se produce con la notificación legal de la demanda. De allí que no sea del todo correcto argumentar que la notificación de la acción tenga solo efectos procesales y no sustantivos. Lo cierto es que la demanda no interrumpe la prescripción si ella no es notificada -es más, si no es notificada “en forma legal”- a la persona en contra de la cual va dirigida.
Aceptar la tesis de la acción importa aceptar, por una parte, que si la notificación es hecha una vez vencido el plazo de prescripción, ella -la notificación- tiene efectos retroactivos que se remontan a la fecha de presentación de la demanda. Sin embargo, no explica qué sucede si el acreedor jamás notifica la demanda. Carece de relevancia si la omisión se debe a circunstancias que no puede controlar, a negligencia, desidia, culpa o mala fe del demandante; lo cierto es que en los hechos ahora se trataría de una prescripción indefinidamente interrumpida, y respecto del cual no podría operar el abandono del procedimiento señalado en el Nº 2 del inciso segundo del citado artículo 2503, toda vez que esta figura exige que la demanda esté notificada. A nuestro juicio, esto atenta contra la seguridad jurídica que la prescripción precisamente busca atacar.
4° Que por otra parte, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil previene que, como regla general, las resoluciones judiciales solo producen efectos una vez que son notificadas. Siendo ello así, no es posible atribuirle efectos interruptivos a la mera presentación de una acción que aun no se ha notificado.
5° Que a mayor abundamiento, el ordenamiento jurídico concede al acreedor un conjunto de derechos y garantías, sustantivas y procesales, para cobrar su acreencia, pero de modo equivalente también le impone una serie de obligaciones a quien alega esa calidad. Por de pronto, y solo de manera ejemplar, debe demandar su crédito y durante el juicio debe realizar gestiones útiles tendientes a evitar el abandono del procedimiento. A nuestro juicio, es consistente con el régimen de las obligaciones civiles que sea de su responsabilidad emplazar judicialmente al deudor antes del cumplimiento del plazo de prescripción.
El considerando 5º de la causa rol N° 6.900-2015 argumenta que “No parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda”. A nuestro entender, no debe resolverse en autos qué es lo más adecuado, sino cuál solución se aviene de mejor manera a las instituciones civiles y procesales en juego. En el caso de autos, se trata de la responsabilidad civil, donde los intereses en juego deben ser ejercidos oportunamente por el acreedor, si quiere conservar su acreencia.
En la especie, se presentó la demanda en sede civil y se notificó a la demandada luego de expirado el plazo de prescripción de la acción compensatoria de dinero extintiva para las inscripciones que datan del año 2010, por lo que ha operado la interrupción civil de la prescripción.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Pallavicini.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
N° 10.170-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Julio Pallavicini M. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, dieciséis de abril de dos mil diecinueve.