Nulidad de actos y contratos
- Fecha
- 17 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1336-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3360-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Nulidad de actos y contratos · Simulación · Valoración de la prueba · Disolución de la sociedad conyugal · Haber social · Contrato de sociedad · Rechaza recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Bienes de la sociedad conyugal · Acción de inexistencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3359-2018, 17 de abril de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol C-3360-2013 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 242 y siguientes, se rechazó la demanda principal de inexistencia de contrato de sociedad, compraventa y aportes sociales o simulación y nulidad absoluta, con indemnización de perjuicios y la subsidiaria de nulidad relativa, deducida por nombre reservado, en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, de la Sociedad Inmobiliaria León y de Sociedad Tres Colinas S.A., sin costas.
Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de diez de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 541, confirmó la sentencia apelada.
En contra de este pronunciamiento la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 342 N°2 y 3, 399 inciso 1°, 400 y 402 inciso 1°, 426, 427 y 428 del Código de Enjuiciamiento Civil y 1700, 1713, 1712, 1437, 1444, 1445 y 1681 del Código Civil.
Argumenta que los jueces de alzada incurrieron en error de derecho consistente en la errada aplicación de las leyes reguladoras de la prueba, al no darle a las probanzas allegadas en segunda instancia el valor que les asigna la ley, lo que queda de manifiesto con la referencia genérica y escueta que sobre la misma efectúa el fallo impugnado, al señalar que: “Estimando que los instrumentos y prueba confesional rendidos en esta instancia, en nada modifican lo resuelto….”; redacción que no satisface la obligación legal del juzgador en torno a la prueba válidamente aportada, pues denota ausencia de motivación, déficit valorativo o falta de racionalidad en la apreciación.
A continuación efectúa un detalle de la prueba documental acompañada al proceso que no habría sido ponderada o debidamente valorada por los jueces del fondo, consistente en los antecedentes de los procesos sobre alimentos y violencia intrafamiliar que tuvieron lugar entre las partes y de las carpetas investigativas, declaraciones ante el Ministerio Público y en sede judicial de los involucrados en relación a los hechos fundantes de las acciones ejercidas y otras.
También menciona como preterida la prueba confesional rendida en segunda instancia, consistente en la absolución de posiciones del demandado nombre reservado, por sí y en representación de la Sociedad Tres Colinas S.A., efectuando un análisis de cada una de las preguntas y respuestas dadas por el absolvente, calificando algunas de ellas como evasivas y/o contradictorias. Además, de la confesional del demandado nombre reservado, a quien se le tuvo por confeso de los hechos categóricamente afirmados en el pliego.
Sostiene que de la prueba instrumental y confesional referida, unida a la de presunciones, resultan probados los presupuestos fácticos que permiten concluir la simulación y nulidad absoluta de los actos cuestionados.
La infracción a los artículos 1437, 1444, 1445 y 1681 y siguientes del Código Civil, que se le atribuye también a los sentenciadores, radica en que para que exista un acto jurídico es necesario que haya consentimiento, es decir, un acuerdo de voluntades real respecto de los elementos esenciales del acto que se pretende celebrar, lo que en el caso sub lite, esto es, la constitución de una sociedad se traduce en la intención compartida de realizar un negocio común con la finalidad de repartirse sus beneficios y que las partes tengan la intención de producir los efectos jurídicos propios, como la obligación de efectuar aportes y realizar un negocio común, lo que no se da en la especie, existiendo una mera apariencia de contrato de sociedad.
Explica que al no existir un concurso real de voluntades como lo exige el artículo 1445 del citado cuerpo legal, esta ausencia de consentimiento acarrea la nulidad absoluta del acto simulado y que atendida la causal de que se trata, no le afecta la prohibición del artículo 1683 del Código del ramo, encontrándose plenamente legitimada para reclamar tal sanción, al haber sido perjudicada por los actos impugnados, que han causado un vaciamiento patrimonial, lo que le impide accionar para liquidar la comunidad de bienes habida con su fallecido cónyuge, de demandar compensación económica y recompensas, al no existir bienes en su herencia.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.- En estos autos nombre reservado dedujo demanda solicitando la declaración de inexistencia de contrato de sociedad, compraventa y aportes sociales o simulación y nulidad absoluta de los actos y contratos que indica, con indemnización de perjuicios, en contra de: 1) nombre reservado, 2) nombre reservado, 3) nombre reservado, y 4) Sociedad Inmobiliaria León y 5) Sociedad Tres Colinas S.A.
2.- nombre reservado, por sí y en representación de Sociedad Tres Colinas S.A., contestó la demanda señalando que, él, como persona natural, no es parte en ninguno de los actos y contratos que la demandante pretende se declaren simulados, por lo que la demanda debe ser rechazada. De la misma forma, respecto a la Sociedad Tres Colinas, sostuvo que no es efectivo que haya simulado contratos de compraventa, lo que deberá ser probado, y en relación a la nulidad impetrada señala que la demanda deberá rechazarse puesto que nombre reservado actuó válidamente representado por su cónyuge, situación que daría plena validez a los actos que se señala inválidos.
3.- El trámite de contestación de los demás demandados se tuvo por evacuado en su rebeldía.
TERCERO: Que la sentencia impugnada tuvo por establecido que la demandante contrajo matrimonio con nombre reservado el 22 de febrero de 1958 bajo el régimen de sociedad conyugal, y que el 29 de septiembre de 1986 se sustituyó el régimen patrimonial de sociedad conyugal por el de separación total de bienes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1723 del Código Civil.
Señala que los actos y contratos que se pretende se declaren inexistentes, simulados o nulos, dicen relación con bienes que pertenecerían a la comunidad generada entre los cónyuges, producto de la disolución de la sociedad conyugal, por lo que para determinar si los que fueron objeto de enajenación correspondían a esta, se debe atender a las normas generales del régimen de sociedad conyugal, de las que se concluye que si el inmueble fue adquirido a título oneroso por cualquiera de los cónyuges dentro de la sociedad conyugal, éstos pertenecen al haber social, de acuerdo al artículo 1725 Nº5 del Código Civil, siendo, por tanto, un bien susceptible de formar parte de esta. Pero, tratándose de bienes inmuebles adquiridos por cualquiera de los cónyuges con posterioridad a dicha sociedad, no ocurre lo mismo, pues a pesar de que la ley contempla una presunción legal en el artículo 1739 inciso final del Código Civil, éstos en caso alguno forman parte de la comunidad de bienes.
Por lo anterior, el fallo concluye que se debe descartar toda pretensión de la actora en orden a declarar la nulidad o inexistencia de los contratos celebrados respecto de bienes adquiridos por el marido con posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal, ya que estos no integran a la comunidad, sino que son de dominio del propietario, sin perjuicio del derecho a las recompensas futuras.
Lo anterior, toda vez que para que resulten procedentes las acciones deducidas es necesario que exista un interés o legitimación, de carácter económico o patrimonial, cuestión que no ocurre cuando se trata de bienes que no pertenecen a la sociedad conyugal, al no existir un interés pecuniario de la cónyuge, al tener derecho sobre las recompensas.
Por todo ello, el análisis de los sentenciadores se centra únicamente en los dos únicos bienes que de acuerdo a la prueba rendida puede concluirse que fueron adquiridos por los cónyuges, dentro de la sociedad conyugal, a título oneroso, consistentes en: a) Hijuela número once de 3,23 hectáreas, el cual fue vendido a la Constructora Carlos René García Gross y Compañía Limitada, e inscrito a fojas 1900, con el Nº956, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 2011, consistente en la venta realizada por nombre reservado y nombre reservado a la Constructora Carlos René García Gross y Compañía Limitada, por la suma de $135.000.000 y b) Local 106, aportado por nombre reservado a la Sociedad Inmobiliaria León, e inscrito a fojas 9347, con el Nº5165, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2011, inmueble que había sido adquirido en el año 1974.
Se expresa que se excluyen de eventuales nulidades las transferencias de bienes adquiridos por el demandado nombre reservado con posterioridad a la sustitución del régimen patrimonial, por pertenecer exclusivamente a dicho cónyuge, sin perjuicio de las recompensas que pudiese obtener.
De este modo el fallo se centra en determinar si en estos (dos) actos y contratos que tuvieron lugar durante el régimen de sociedad conyugal hubo o no voluntad de celebrar dichos negocios jurídicos, si dicha voluntad fue viciada, o si estos contratos fueron simulados con el fin de provocar la disminución deliberada del haber social.
Respecto del primer bien se indica que según consta de la inscripción acompañada, la actora compareció a la venta, lo que descarta la tesis de simulación y de falta de elementos esenciales de dicho acto jurídico, existiendo voluntad, siendo ésta la de vender la cosa y pagarse el precio por ella; no pudiéndose establecer de la prueba rendida vicios de consentimiento de la contratante, por defectos psiquiátricos que le hayan impedido manifestar una voluntad real, no constando tampoco que se haya declarado su interdicción o la de algún contratante que haga presumir la incapacidad para celebrar actos y contratos, siendo la plena capacidad la regla general del derecho.
Agrega que resulta complejo concluir eventuales simulaciones, cuando la demandante compareció a la celebración del contrato, lo que en concordancia con la teoría o doctrina de los actos propios le impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación creada por la conducta del mismo sujeto, sin perjuicio de no existir prueba para afirmar ello, razón por lo que la voluntad declarada se debe entender como la real, no habiéndose demostrado la falta de voluntad o la existencia de una intención diversa.
Respecto del bien inmueble denominado local 106 también se descartan los vicios y faltas invocadas, las que se estima no fueron acreditadas y por aparecer de los instrumentos correspondientes que dicho acto cumple con las exigencias formales y que el aporte del bien en cuestión también contó con la autorización de la cónyuge.
A continuación y sólo a mayor abundamiento, se expresa por los juzgadores que las alegaciones referentes a que la Sociedad Inmobiliaria León es una empresa “de papel”, deben ser también descartadas toda vez que dicha sociedad fue creada conforme a la normativa legal, lo cual consta de los estatutos sociales, no habiéndose allegado prueba alguna que acreditara que efectivamente dicha sociedad se creó con fraude de la ley. En efecto, respecto de su constitución, se tiene presente que no se pudo acreditar la voluntad viciada o engaño cometido por los demandados para lograr la autorización de la demandante, la cual consta expresamente en la escritura correspondiente, lo que se ve corroborado por lo afirmado por la misma en su libelo al expresar que efectivamente hubo una voluntad de firmar tal instrumento para “proteger el patrimonio familiar” evitando embargos de las propiedades.
En cuanto a la venta y ratificación por parte del demandado nombre reservado a nombre reservado, para sí y para nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, del 100% de sus derechos sociales en la Sociedad Inmobiliaria León, con reserva del derecho de usufructo de los bienes de dicha sociedad, se manifiesta que, resulta suficiente razón para desechar dicha alegación, el hecho que el acto que se pretende invalidar no fue allegado a estos autos, siendo así imposible analizar su contenido y la voluntad expresada en el mismo, como también si el bien era social o no.
Concluyen así los sentenciadores que, al no advertir vicio alguno relativo a los actos cuya simulación se alega, no es posible presumir al tenor de lo dispuesto en el artículo 1712 del Código Civil que se esté frente a una voluntad inexistente, siendo relevante a su vez lo preceptuado en el artículo 1700 del Código Civil, que establece que las obligaciones y descargos contenidos en el instrumento público hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular, siendo por tanto plena prueba el hecho de haberse pagado el precio y la forma en que éste se realizó, sin perjuicio incluso de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Complementando lo dicho, los jueces manifiestan que si bien se ha demostrado que la cónyuge demandante ha tenido perjuicios económicos y psicológicos derivados de la separación con su cónyuge, tal como ha quedado claramente afirmado en las sentencias acompañadas y dictadas por el Juzgado de Familia de Temuco, por las que se condenó a nombre reservado como autor del delito de violencia intrafamiliar de carácter económica en contra de su cónyuge, ello es insuficiente para acreditar la sanción de ineficacia civil que se reclama, en virtud de los fundamentos señalados y a la voluntad expresada en los títulos, unido a la circunstancia que los asuntos fallados en los tribunales de Familia dicen relación con materias propias de su competencia especial, en que la prueba es valorada con estándares distintos.
Finalmente, en cuanto al documento allegado al proceso consistente en la solicitud del fiscal ante el Juez de Garantía de Temuco para formalizar la investigación, tampoco supone prueba alguna para acreditar el delito que se pretende formalizar, esto es, el “otorgamiento de contrato simulado”, toda vez que precisamente no se ha acompañado condena alguna respecto a ello ni ningún otro antecedente de la investigación penal, debiéndose presumir la inocencia de los imputados conforme a lo dispuesto en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República.
Por lo anterior, concluyen los sentenciadores que no se dará lugar a la demanda de simulación y/o nulidad absoluta respecto de los actos cuya declaración se pretende, ni a la indemnización de perjuicios solicitada.
CUARTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisorio litis fundamentales a la resolución de la controversia, como los artículos 1723, 1725 N°5 y 1739 del Código Civil. En efecto, en dichas disposiciones se sustenta la línea argumentativa medular del fallo, conforme a la cual el análisis de los sentenciadores respecto de la acción de simulación o nulidad se centra sólo en los dos bienes que se demostró fueron adquiridos por los cónyuges, a título oneroso, dentro de la sociedad conyugal, por estimar que únicamente éstos son comunitarios y que en razón de ello, la actora tendría interés y se encontraría legitimada para impugnarlos, dejando fuera de este contexto a todos los demás. Tampoco el recurso invoca la conculcación de las normas en que se fundó la petición indemnizatoria, esto es, los artículos 2317 y 2329 del citado texto legal.
QUINTO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
SEXTO: Que en tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
OCTAVO: Que en cuanto al quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba referidas a la documental, confesional y de presunciones que denuncia la recurrente, cabe recordar que ellas, corresponden a aquellas normas principales de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que se deben respetar cuando se ponderan los medios probatorios rendidos por los litigantes; lo que autoriza colegir que su apreciación es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación en la medida que respeten el marco dado por dicha normativa. Del mismo modo se ha sostenido que se las conculca cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
NOVENO: Que el examen de la sentencia atacada descarta el quebrantamiento de las normas que regulan la prueba documental y confesional, probanzas que no han sido preteridas, pues fueron valoradas por los sentenciadores con sujeción a las leyes que la regulan, estableciendo de su mérito -en el ámbito o esfera que les es privativa- los hechos que fijaron en su fallo, discrepantes con los que la recurrente estima acreditados. De este modo los argumentos esgrimidos en el recurso parecen más bien una discrepancia al proceso de valoración, pero no dan cuenta de una vulneración a las normas en análisis que autoricen una revisión de los presupuestos fácticos en el sentido que se pretende, es decir, afines a la procedencia de la acción principal deducida.
Además cabe aclarar que el artículo 1712 del Código Civil no constituye norma reguladora de la prueba, pues únicamente distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas, lo que también acontece con el artículo 426 del texto adjetivo, en tanto consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, que es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional que es inherente a los jueces del mérito y que, por lo mismo, no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
Por otro lado, cabe precisar que la falta de motivación o de consideraciones que se le atribuye al fallo impugnado dice más bien relación con un vicio de nulidad formal que debió reclamarse por dicho medio y no por la vía intentada.
DÉCIMO: Que conforme a lo antes razonado y concluido, el presente recurso debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 545 por el abogado Sergio Sepúlveda Torres, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de diez de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 541.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol N°3359-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Juan Manuel Muñoz P.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio