Acción ejecutiva de cobro de factura
- Fecha
- 17 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado Limitada / Comunidad Edificio Mallen
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1038-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 1409-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 4, 5 - Descriptores
- Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva de cobro de factura · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28509-2018, 17 de abril de 2019, «Limitada / Comunidad Edificio Mallen»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de abril de dos mil diecinueve.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en procedimiento ejecutivo tramitado ante el 2º Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol C-1409-2016, caratulado “nombre reservado Limitada con Comunidad Edificio Mallén”, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de nueve de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 59 y siguientes del cuaderno de compulsas, que confirmó el fallo de primer grado de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, que se lee a partir de fojas 1, por el cual se rechazaron las excepciones contempladas en los numerales 7º y 13° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución.
2°.- Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe los artículos 3, 4 letra b) y 5 letra c) de la Ley Nº 19.983 y 464 Nº 7 y 471 del Código de Procedimiento Civil. Explica que el artículo 5 de la Ley 19.983 fija los requisitos para que una copia de factura pueda tener mérito ejecutivo, entre los que se encuentran que en ella conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado; estableciendo el artículo 4 literal b) del mismo texto legal una presunción simplemente legal de representación del comprador o beneficiario del servicio por parte de la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados. En este contexto, reclama que en el caso sublite la factura fue recibida por alguien que no se encontraba facultado para ello, puesto que es un hecho acreditado que el receptor de la factura era un trabajador del mismo acreedor que prestó servicios hasta agosto de 2015 en virtud del contrato de administración existente entre su parte y la ejecutante, quién, al ser dependiente de la contraria, no constituye una persona idónea para recibir facturas de su propia empleadora y, por ende, debe entenderse que éstas no fueron efectivamente recepcionadas.
Explica que los jueces yerran al asumir que se encuentra facultada para recibir las facturas cualquier persona que la ley no prohíba, aun cuando tenga vínculo con la acreedora que haga ilusorio el ejercicio de las facultades que establece el artículo 3° de la Ley N° 19.983, siendo esta la verdadera cuestión planteada, resultando irrelevante, para estos efectos, si quién recibió las facturas podía hacerlo, puesto que no es eso lo que reclama, sino que recibiera las facturas emanadas de su propia empleadora.
Concluye que las facturas no fueron válidamente recibidas y en consecuencia carecen de mérito ejecutivo, razón por la cual la sentencia debió denegar la ejecución.
3º.- Que la sentencia de primer grado, reproducida y confirmada en la alzada, rechazó la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil razonando en su motivo noveno que “respecto a esta alegación se debe tener en consideración, que si bien la parte demandada ha acreditado en autos que, el señor Skeet fue quien recepcionó las facturas y que este trabajaba para la ejecutante, la ley no dispone una prohibición en cuanto a la persona que debe recibir las facturas, situación que, no es desconocida por la ejecutada, según aparece de la gestión preparatoria, y habiéndose resuelto la misma fundado en las mismas alegaciones negándosele lugar, y teniendo las facturas mérito ejecutivo, se negará lugar a esta excepción.”
Por su parte, la sentencia del tribunal de alzada dejó expresamente asentados, como hechos de la causa, que a la fecha de recepción de las facturas cuestionadas, la empresa ejecutante aún se encontraba a cargo de la administración de la Comunidad Mallén y que el receptor de las facturas era un empleado de la primera cuyo contrato de administración se mantuvo hasta el mes de septiembre de 2015; concluyendo que las facturas cobradas en autos fueron válidamente recibidas por la administración de la comunidad.
4º.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata.
Cabe recordar, primeramente, que para ser exitosa la oposición de la excepción de falta de requisitos del título, ella ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado. En este sentido, la factura en análisis cumple con todas las exigencias contempladas en el artículo 5º de la Ley Nº 19.983, dando cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita.
En efecto, de acuerdo al artículo 4 de la Ley Nº 19.983, para los efectos de la recepción de mercancías o servicios se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados; presunción legal que no sólo no ha sido desvirtuada en los autos, sino que, además, se encuentra avalada por el mérito de la prueba rendida, que da cuenta de que la persona que recibió las facturas se desempeñaba en labores de administración de la Comunidad demandada.
Por consiguiente, razonan acertadamente los juzgadores al estimar que el título invocado reúne los requisitos para tener fuerza ejecutiva y rechazar la excepción opuesta a la ejecución.
5°.- Que, en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que la sentencia cuestionada no ha incurrido en las infracciones de ley que se denuncian, y en consecuencia el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Gorigoitía Abbott en representación de la ejecutada, contra la sentencia de nueve de octubre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 59 y siguientes de este cuaderno de compulsas.
Regístrese y devuélvase.
Nº 28.509-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Juan Manuel Muñoz P.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio