Juicio ejecutivo
- Fecha
- 23 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Eurocapital S. A. con Watt's S.A. **
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5882-2017
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30729-2015
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, María Gajardo Harboe, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Rechaza recurso de casación en el fondo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19131-2018, 23 de abril de 2019, «Eurocapital S. A. con Watt's S.A. **»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de abril de dos mil diecinueve
Vistos:
En estos autos Rol N° 30729-2015, seguidos ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, compareció el abogado Claudio Díaz Uribe, en representación de Eurocapital S.A. y dedujo demanda ejecutiva contra Watt´s S.A exigiendo el pago de la suma de $29.272.867 más reajustes e intereses.
Para sustentar su pretensión afirma que su representada es dueña de trece facturas emitidas por la Sociedad Industria de Bebidas Limitada, que le fueron cedidas en virtud de un contrato de factoring y donde aparece como deudora de la suma total de $29.272.867 la empresa ejecutada Watt´s S.A., añadiendo que dichas facturas fueron recepcionadas sin reclamo alguno, cumpliéndose entonces las exigencias del artículo 4 letras b) y c) de la Ley N° 19.983.
Sostiene que las facturas no han sido canceladas y que habiéndose preparado la vía ejecutiva por medio de la notificación respectiva, ha de despacharse mandamiento de ejecución y embargo en contra de Watt´s S.A. siguiendo adelante con la ejecución hasta el entero pago de la suma ya indicada.
Notificada de la demanda, la ejecutada opuso las siguientes excepciones, solicitando el rechazo de la acción deducida en su contra:
a) La del artículo 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda, en razón de que el domicilio de la ejecutada se encuentra en la comuna de San Bernardo;
b) La del numeral 2 del mismo artículo 464 desde que no consta la vigencia del mandato de quien comparece por la ejecutante;
c) Excepción del artículo 464 N° 7 del mismo cuerpo legal por cuanto la ejecutada nunca recibió las mercaderías que se consignan en las facturas cobradas, lo que traería como consecuencia que la empresa Industria de Bebidas Limitada cedió un crédito inexistente, situación corroborada por notas de crédito que dieron cuenta de la falta de mercaderías y en otros casos, por el hecho de haber deducido el correspondiente reclamo dentro de los 8 días siguientes a la recepción;
d) Excepción del número 14 del citado artículo 464, es decir, nulidad de la obligación por inexistencia conforme a lo señalado en la letra precedente.
Por sentencia de catorce de febrero de dos mil diecisiete, rolante de fojas 126 a 127, se acogió la excepción de incompetencia y en consecuencia se absolvió a la ejecutada.
Apelado este fallo por la ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de trece de abril de dos mil dieciocho, lo revocó y rechazando la excepción de incompetencia, le ordenó al juez a quo pronunciarse sobre las demás excepciones opuestas, como asimismo sobre la tacha y la objeción documental deducidas en la causa.
La ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada trasgredió los artículos 142 y 465 del Código Orgánico de Tribunales, los que habrían sido erróneamente aplicados. Respecto a la primera norma citada, se afirma que tratándose de una persona jurídica que posee establecimientos en diversos lugares, el tribunal competente es aquel que corresponde al lugar donde se celebró el contrato, lo que ocurrió en la comuna de San Bernardo, según consta en las mismas facturas que se cobran, situación que tuvo en cuenta el juez aquo al momento de acoger la excepción de incompetencia, que luego fue desechada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Sostiene enseguida que también se ha vulnerado el artículo 465 del mismo cuerpo normativo, desde que uno de los fundamentos que la Corte de Apelaciones tuvo en cuenta para rechazar la excepción de incompetencia ha sido el hecho de que la ejecutada opuso excepciones de fondo, olvidando que este proceder obedece al imperativo establecido en el mismo artículo 465 en orden a que todas las excepciones deben ser opuestas en un mismo escrito.
Añade que el fallo recurrido califica la excepción de incompetencia como una enunciación normativa carente de contenido y fundamento porque no se cuestionó la representación legal de quien fue notificado ni se puso en duda la existencia de la relación procesal iniciada durante la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, en circunstancia que, a entender del recurrente, esto no impide que se opongan las excepciones que contempla la ley.
Segundo: Que, para una mejor comprensión del asunto planteado a esta Corte, resulta útil recordar que el juez de fondo estableció, como un hecho de la causa, que los servicios y/o mercaderías fueron prestados y/o entregados en el domicilio de la ejecutada ubicado en domicilio reservado.
Consideró el fallo recurrido que pese a la alegación de la ejecutada de no haber prorrogado la competencia, la ritualidad procesal tiene por objeto resguardar y asegurar el ejercicio del derecho a la defensa jurídica, el que cede ante la evidencia irrefutable consistente en que la ejecutada pudo ejercer – y de hecho ejerció – dicha defensa, a través de las excepciones de fondo que opuso en forma subsidiaria, que atacaban incluso la existencia misma de las obligaciones que se cobran en autos.
También estimó que conforme a las reglas generales la competencia relativa del tribunal, en razón del territorio, no es una materia de orden público cuya infracción acarrea necesaria e indefectiblemente la nulidad del procedimiento, sino que es renunciable y disponible por las partes.
Tuvo presente además que la ejecutada nunca cuestionó la representación legal de quien fue notificado en autos, ni puso en duda la existencia de la relación procesal iniciada con la ejecutante en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, oponiendo en consecuencia una excepción de incompetencia limitada únicamente a la mera enunciación normativa carente de contenido y fundamento.
Tercero: Que, para los efectos de resolver sobre el asunto sometido al conocimiento de este tribunal, es menester señalar que la ejecución propiamente tal se inició a fojas 18, con la presentación de la demanda en juicio ejecutivo en contra de Watt’s S.A., cuyo domicilio se señala en domicilio reservado, Región Metropolitana, mismo domicilio que se indicó en la gestión preparatoria consistente en la notificación judicial de cobro de las facturas 219, 221, 220, 206, 209, 208, 203, 222, 204, 211, 205, 207 y 210, todas emitidas por la Sociedad Industria de Bebidas Ltda., y que tienen como deudor a Watt’s S.A.
La demandada en la gestión preparatoria no alegó dentro de plazo la falsedad de las facturas o la falta de prestación de los servicios, ni hizo alguna otra alegación tendiente a plantear la incompetencia del tribunal, pudiendo haberlo hecho, quedando preparada la vía ejecutiva a fojas 17.
Cuarto: Que, en efecto, en la gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de facturas, el literal d) del artículo 5 de la Ley N°19.983 establece que las facturas solo pueden impugnarse en consideración a dos asuntos, relacionados con la falsificación material de la factura o guías de despacho respectivas, o del recibo de ellas, y la falta de entrega de la mercadería o prestación del servicio. Estas causales limitadas de impugnación dicen relación con la naturaleza del título que sirve de causa al cobro y no al juez natural que debe conocer del asunto, respecto de quien proceden las excepciones inherentes, como es el caso de la excepción de incompetencia, sea en su dimensión absoluta o relativa, por lo cual al no oponer la excepción de incompetencia relativa en razón del domicilio, en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, el deudor prorrogó tácitamente la competencia del juez natural.
En relación con lo que se dice, el autor Raúl Espinosa Fuentes expresa que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, en forma uniforme, que procede la alegación de incompetencia del tribunal tratándose de gestiones preparatorias de la vía ejecutiva (Manual de Procedimiento Civil - el Juicio Ejecutivo, Editorial Jurídica de Chile, séptima edición, página 35).
Quinto: Que, enseguida, debe considerarse que el juicio ejecutivo comenzó con la notificación de la gestión preparatoria a fojas 1, constituyendo esta gestión y la acción ejecutiva una sola unidad. En aquellos lugares de asiento de Corte, en los cuales rige la distribución de causas, la designación recaída en un juzgado para conocer de las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva le da competencia para conocer de la ejecución deducida como consecuencia de la gestión preparatoria, ya que dicha gestión preparatoria no es sino el comienzo del juicio ejecutivo del cual forma parte integrante (mismo autor en obra ya citada, ahora edición del año 2003, página 105).
Sexto: Que, en consonancia con la motivación precedente, el Código de Procedimiento Civil consigna en el artículo 443 numeral 1 inciso segundo, en relación con el artículo 49, que cuando el deudor es notificado personalmente o conforme al artículo 44 para otra gestión distinta del requerimiento – como es el caso de la preparación de la vía ejecutiva - las restantes notificaciones se harán conforme a los artículos 48 a 53 y, en caso de así estimarlo, el deudor y demandado tiene el derecho a señalar un nuevo domicilio dentro de los dos días subsiguientes a la notificación o en su primera gestión si alguna hace antes de vencido este plazo. En otras palabras, puede mantener el domicilio inicial o variarlo, señalando uno nuevo. En el caso sub lite se notificó en un mismo domicilio la preparación de la vía ejecutiva y la ejecución propiamente tal (domicilio reservado), y en la preparación no se hizo alegación alguna que reprochara esta circunstancia, de modo que al deducir la excepción de incompetencia relativa con ocasión del inicio de la acción ejecutiva, la competencia ya se encontraba prorrogada.
Séptimo: Que, a mayor abundamiento, es pertinente expresar que procedía en este caso la prórroga de la competencia por cumplirse los requisitos que la configuran, para lo cual es pertinente recordar los elementos que la constituyen, tal como expresa nombre reservado: “un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio” y agrega que “la prórroga de la competencia solo procede en primera instancia entre los tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles” (Manual de Derecho Procesal, Editorial Jurídica de Chile, sexta edición, 2016, Tomo I, páginas 154-155). Por ello, tanto la acción de preparación de la vía ejecutiva como la acción ejecutiva de cobro de facturas fueron tramitadas ante un tribunal competente.
Octavo: Que la conclusión a extraer como resultado de los razonamientos que se han expuesto no puede ser otra que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho denunciados, al rechazar la excepción de incompetencia deducida en la etapa de ejecución, por lo que el presente arbitrio deberá ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 186 por el abogado Cristopher Lazcano Lazcano, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de trece de abril de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 182 y siguientes.
Se previene que la Ministro señora Egnem, concurre a la decisión teniendo únicamente presente lo consignado en los motivos primero al tercero, séptimo y octavo del presente fallo.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción de la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo Harboe.
N° 19.131-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. María Cristina Gajardo H. .
No firman el Ministro Sr. Carreño y la Abogada Integrante Sra. Gajardo no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente la segunda.