Presunción de dominio
- Fecha
- 23 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Andacollo de Inversiones Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 700-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 308-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ángela Vivanco Martínez
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Presunción de dominio · Prueba del dominio · Acción reivindicatoria o de dominio · Hechos de la causa · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12185-2017, 23 de abril de 2019, «Andacollo de Inversiones Ltda. con»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos Rol N° 308-2015, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, compareció el abogado Jaime Barría Gallegos, en representación de la Sociedad Andacollo de Inversiones Limitada, quien dedujo demanda reivindicatoria contra nombre reservado, solicitando se declare que el inmueble que singulariza es de dominio exclusivo de la sociedad y debe ser restituido dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia o en el plazo que el tribunal determine, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
Afirma que la sociedad demandante es dueña del inmueble ubicado en la localidad de Panitao Bajo, cuyos deslindes singulariza, con una superficie aproximada de 1.040,30 metros cuadrados, que compró por escritura pública de 9 de agosto de 2012. Añade que la demandada, pretendiéndose dueña y poseedora de una parte de este inmueble, ejecuta actos que importan desconocimiento de su derecho de propiedad y que le han privado de la posesión material.
Explica que por resolución N° 121 del Ministerio de Bienes Nacionales, de fecha 21 de enero de 2014, se ordenó inscribir a nombre de la demandada un retazo del inmueble ya individualizado, correspondiente a 189,35 metros cuadrados, lo que afecta su derecho de dominio, razón por la cual, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del DL 2695, interpone demanda reinvindicatoria con el objeto que se declare que este inmueble es de su exclusivo dominio y se le restituya dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia.
Por sentencia de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, rolante de fojas 167 a 178, se acogió la demanda, ordenando la restitución del terreno singularizado dentro de 30 días desde que quede firme.
Apelada dicha decisión por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de ocho de marzo de dos mil diecisiete, rolante a fojas 235, la confirmó.
En su contra, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente acusa infracción al artículo 889 del Código Civil en relación a los artículos 675 y 682 de la misma codificación, también a las leyes reguladoras de la prueba en cuanto a su valoración, sin mencionar ninguna de ellas en específico. Se afirma que la sentencia recurrida desatendió el hecho de que ella adquirió por tradición un lote de 144 metros cuadrados y por lo tanto la sociedad demandante no puede ser dueña de este retazo al tenor de lo dispuesto en el artículo 682 del Código Civil; título perfectamente válido a la luz del artículo 675 del mismo cuerpo legal.
Por otra parte y en lo que se refiere al artículo 889 de la mencionada codificación, sostiene que el fallo recurrido lo aplicó sin considerar que existía una escritura pública de compraventa de acciones y derechos en su favor, vulnerándose, además, el principio de buena fe porque la sociedad demandante sabía que su tradente no era dueño de todo el paño que pretendía adquirir.
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida confirmó la decisión de primer grado, sobre la base de que concurren los requisitos del artículo 889 del Código Civil, estimando que la demandante al haber acreditado la inscripción, se tiene por establecida la posesión presumiéndose que es dueña, lo que no fue desvirtuado por prueba alguna en contrario, y establece, asimismo, que parte del terreno está en posesión de la demandada, que no es dueña, por lo cual se acogió la acción de reivindicación especial, declarándose que la demandante es dueña del inmueble objeto de la litis, por lo cual la demandada debe hacer restitución del retazo de terreno que ocupa en el plazo de 30 días hábiles.
TERCERO: Que, para un mejor acierto del asunto planteado, conviene recordar cuáles han sido los hechos asentados en la sentencia impugnada, de interés en el contexto del recurso deducido:
a) La demandante es dueña del terreno reinvindicado según consta de la inscripción de dominio de fojas 2744 vuelta N° 3604 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt;
b) La demandante desplegó actividades de señor y dueño al realizar trámites para construir un atracadero de naves en el inmueble reinvindicado.
c) El Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt practicó, en la inscripción de dominio de fojas 2744 vuelta N° 3604 ya referida, una inscripción de regularización conforme al Decreto Ley 2695;
d) Que parte del terreno que reclama el demandante está en posesión de la demandada, quien no es dueña.
d) La demandada está en posesión material del predio y ha realizado mejoras como la construcción de una vivienda y un local comercial.
CUARTO:
Que los hechos asentados por la judicatura del fondo resultan inamovibles para esta Corte, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se denuncie de manera eficiente y se constate la vulneración de normas denominadas reguladoras de la prueba; que son disposiciones primordiales de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que deben respetar los tribunales de instancia; contexto que permite concluir que la apreciación de la prueba es un proceso intelectual privativo de aquellos que escapa al control de casación en la medida que respeten el marco dado por dicha normativa. También se ha señalado de manera reiterada que dichas normas se las transgrede cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba;
QUINTO: Que la recurrente, según se advierte de lo consignado en el motivo signado con el considerando primero, no acusa la conculcación de las referidas disposiciones, pues solo afirma que se conculcaron las leyes reguladoras de la prueba, sin especificar alguna, lo que autoriza colegir que acepta los hechos que se tuvieron por acreditados. En efecto, su discurso se afinca en presupuestos fácticos que no se dieron por establecidos, a saber, “que la recurrente sería dueña del retazo objeto de la demanda”, lo que de acuerdo a los hechos establecidos por las sentencias de instancia no es efectivo, ya que se estableció que el dueño de todo el inmueble, incluido el retazo que ocupa la demandada es propiedad de la demandante, de acuerdo a la inscripción acompañada.
SEXTO: Que, en esas condiciones, y como a través del recurso de casación en el fondo se analiza la legalidad de la sentencia, esto es, la correcta aplicación del derecho a los hechos que se dieron por acreditados, ejerciendo los tribunales de instancia las facultades privativas que le son propias, los que, como se dijo, resultan inamovibles, el presente recurso no puede prosperar y debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de ocho de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 235, sin costas.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la abogada integrante Leonor Etcheberry Court.
Rol Nº 12.185-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ángela Vivanco M., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. Santiago, veintitrés de abril de dos mil diecinueve.