Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba
- Fecha
- 25 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Vtr Comunicaciones SPA.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1235-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 486-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1551, 1977
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley de arrendamiento: art. 10 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Excepción de pago · Pago oportuno · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Mora del deudor · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas · Terminación del arrendamiento · Reconvención de pago
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4277-2019, 25 de abril de 2019, «con Vtr Comunicaciones SPA.»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ordenó dar cuenta conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de mérito que acogió la excepción de pago que enervó la acción intentada de término de contrato de arrendamiento, y que en consecuencia, rechazó.
Segundo: Que el arbitrio invalidatorio denuncia infringidos los artículos 1977, 1568 y 1600, inciso final, en relación con el 1601, inciso quinto, todos del Código Civil.
En el primer capítulo, el recurrente explica que fue vulnerado lo dispuesto en el artículo 1977 del código citado, que estima inaplicable por cuanto regula el arriendo de casas, almacenes y otros edificios, con exclusión de predios rústicos o sitios eriazos, calidad que reviste el retazo arrendado donde la demandada emplazó una antena de telefonía celular, regla que al ser empleada por los sentenciadores para resolver la excepción de pago, provocó su contravención.
En segundo término, expone que la demandada fue notificada de la acción deducida en su contra el 9 de junio de 2017, efectuando un depósito en la cuenta corriente del arrendador el día 14 siguiente, que fue calificado erróneamente por el tribunal como pago suficiente para acoger la excepción opuesta y desestimar su pretensión, vulnerando lo dispuesto en el artículo 1568 del Código Civil, puesto que su solución debió ser contractualmente oportuna, es decir, dentro de los diez primeros días hábiles del mes de mayo, y al no hacerlo, infringió la correspondiente cláusula convencional, razón por la que estima, la sentencia fue dictada contra derecho.
Finalmente, sostiene que el fallo quebrantó lo dispuesto en el artículo 1600, inciso final, del Código Civil, en relación con su artículo 1601, inciso quinto, puesto que la consignación de lo adeudado debió efectuarse en sede judicial y no en la cuenta corriente del arrendador, admitiéndose por el juzgador una forma de pago diversa a la legal, tras ser notificada la demanda.
Por lo anterior, solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que rechace la excepción de pago y acoja la demanda.
Tercero: Que los sentenciadores del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:
1.- Con fecha 7 de diciembre de 2016, en lo que interesa, don nombre reservado -el demandante-, celebró un contrato de arrendamiento por escritura pública con VTR Comunicaciones SpA sobre un retazo de terreno de una superficie de cien metros cuadrados de su propiedad, denominado Hijuela N°51, para el funcionamiento de una antena, estipulándose que tendría una duración de 68 meses, a contar del 28 de abril de 2017, hasta el 31 de diciembre de 2022.
2.- En cuanto a las rentas de arrendamiento, convinieron que “el valor de la autorización mensual será la cantidad equivalente en pesos en moneda nacional de diez Unidades de Fomento, que deberá pagarse anualmente, esto es ciento veinte unidades de fomento anuales, y en forma anticipada, dentro de los diez primeros días hábiles del mes de mayo de cada año de vigencia de la autorización, mediante depósito en cuenta corriente de propiedad del arrendador número cincuenta y ocho millones ciento treinta y un mil ciento cincuenta y nueve del Banco BCI.”
3.- El valor de la unidad de fomento al 10 de mayo de 2017, ascendía a $26.594,96. Por tanto, las 120 unidades de fomento según lo acordado en el referido contrato a título de rentas, equivalía a $3.191.395,2.
4.- El 15 de junio de 2017, se llevó a efecto la audiencia de contestación y conciliación, y antes de realizarse la segunda reconvención de pago, la empresa demandada exhibió comprobante de depósito efectuado el 14 de junio en la cuenta corriente perteneciente al demandante N°58131159, del Banco BCI, por la suma de $3.196.748.
Sobre la base de tales hechos y según lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, los sentenciadores del fondo consideraron que la mora de un período entero en el pago de la renta da derecho al arrendador después de dos reconvenciones para hacer cesar inmediatamente el arriendo. Sin embargo, se tuvo por acreditada la solución íntegra y oportuna de la renta reclamada, puesto que, según la norma invocada y que sustentó la pretensión de la parte que ahora recurre, la demandada estaba facultada para hacerlo hasta la segunda reconvención de pago, esto es, durante la audiencia del 15 de junio, que solventó el día 14 precedente, es decir, con anterioridad a la segunda reconvención, por lo que el pago se consideró oportuno.
Cuarto: Que el artículo 1977 del Código Civil establece: “La mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días”; disposición que debe ser relacionada con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la terminación del arrendamiento se pida por falta de pago de la renta, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1977 del Código Civil, la segunda de las reconvenciones a que dicho artículo se refiere, se practicará ocurriendo al tribunal respectivo, quien citará a las partes a una audiencia inmediata y procederá en lo demás con arreglo a lo establecido en los artículos precedentes”; mientras que el inciso primero del artículo 10 de la Ley N°18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, consigna: “Cuando la terminación del arrendamiento se pida por falta de pago de la renta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, la segunda de las reconvenciones a que dicho precepto se refiere se practicará en la audiencia de contestación de la demanda”. Finalmente, tratándose de predios rústicos, el artículo 11 del Decreto Ley N°993, consigna un mecanismo similar al de los predios urbanos, pero con un plazo más prolongado entre la primera y segunda reconvención de pago, a saber: “En lo no previsto en este Título, se aplicarán las disposiciones comunes que rigen los contratos, en especial las contenidas en el Título XXVI, Libro IV, del Código Civil.
No obstante, la mora en el pago de la renta dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien, a lo menos, treinta días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si el arrendatario no presta seguridad competente que se verificará el pago dentro de un plazo razonable que no bajará de treinta días.
Cuando se ejercite ante la justicia ordinaria la acción aludida en el inciso precedente, la segunda de las reconvenciones se practicará en la audiencia de la contestación de la demanda, la que se celebrará el 31º día hábil siguiente a la última notificación.”
En la práctica, entonces, la primera reconvención de pago se formula en la demanda y se entiende hecha al ser notificada; mientras que la segunda se practica como primera diligencia en el comparendo que se realiza al quinto día de notificada la demanda, destacándose el artículo 1977 del Código Civil como una excepción a su artículo 1551 N°1, por el cual, el deudor está en mora: “Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora”; desprendiéndose del conjunto de disposiciones transcritas y en particular de la última, que el citado artículo 1977, en que además sustentó su acción el ahora recurrente cuya aplicación en su arbitrio repudia, es precisamente uno de tales “casos especiales”, puesto que a pesar de no haberse pagado la renta en el término convencionalmente estipulado, debe entenderse que el arrendatario se encontrará en mora sólo una vez practicada la segunda reconvención de pago y siempre que no solvente su obligación, habiéndose consignado lo debido en una época anterior a que se produjera esta actuación, razón por la que tampoco cobran vigencia aquellas disposiciones reproducidas en el recurso de casación y que se afirman violentadas, referidas al pago en sede judicial.
Quinto: Que en consecuencia, en lo que dice relación con los argumentos referidos precedentemente, no se advierte la infracción de ley acusada, toda vez que los jueces aplicaron correctamente las normas atinentes al caso, desestimando la pretensión formulada por el actor en razón del incumplimiento de la empresa demandada, que acreditó haber solucionado en forma íntegra y oportuna la renta pactada, incluso antes de la segunda reconvención, tratándose asimismo de una conclusión fáctica que no puede ser alterada por este tribunal de casación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando no se denunció la conculcación de las denominadas normas reguladoras de la prueba, por lo que debe concluirse que la decisión contiene la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones sustantivas que regulan la materia; razón por la que el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa de su tramitación por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de ocho de enero de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº 4.277-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firman los ministros Muñoz y señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar con permiso el segundo. Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecinueve.