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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 45872-201729 abr 2019
Fecha
29 de abril de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Posesión material
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 687-2017
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 54-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1712
Código de Procedimiento Civil: art. 426
Codigo de procedimiento penal: art. 384
Descriptores
Recurso extraordinario · Posesión material · Inscripción de papel · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Solicitud de cancelación de inscripción · Inscripción de dominio · Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces (CBR) · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Crítica a la ponderación de la prueba · Facultad privativa de los jueces de la instancia · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · Cancelación de la inscripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 45872-2017, 29 de abril de 2019, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol C-54-2016 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Iquique, juicio ordinario sobre cancelación de inscripción de dominio, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veintiocho de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 530 y siguientes, se acogió la demanda deducida en lo principal de fojas 1 y en consecuencia se ordenó la cancelación de la inscripción de dominio a favor de nombre reservado de fojas 755, N°8000 del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte del año 2015, y de la segunda reinscripción de fojas 995, bajo el N°1030 del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte.

Contra la referida sentencia se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por fallo diez de noviembre de dos mil diecisiete, escrito a fojas 608, la confirmó.

En contra de este pronunciamiento la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada desestimó la alegación de su parte en orden a que la inscripción de la actora es lo que en la doctrina y jurisprudencia se denomina “de papel”, y en lugar de eso, la validó en tanto tuvo por acreditada la posesión material de esa parte, hecho que según estima, el fallo dio por establecido con infracción de los artículos 384 N°2 y 426 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1712 del Código Civil, normas todas éstas que denuncia como vulneradas. Hace referencia a los testigos y prueba documental que habría considerado el tribunal para arribar a la ya aludida conclusión. Añade que tal convicción se alcanzó sobre la base de dos premisas fácticas erróneas, a saber: (i) que existía un acuerdo entre la actora y nombre reservado por el cual aquélla autorizó a este último para el uso del terreno a cambio de que lo cuidara y regara y (ii) que la actora habría entregado en comodato el mismo inmueble a nombre reservado. Expresa que estos hechos han sido desvirtuados con la prueba que su parte aportó, de la que se desprende que tanto nombre reservado como nombre reservado reconocen como únicos dueños del terreno a nombre reservado y a su parte, pero no así a la actora, de quien no tendrían conocimiento alguno. Explica que con la prueba que la recurrente produjo se demuestra que la demandante jamás tuvo la posesión material del inmueble, así como tampoco la ostentó su antecesor, Gliciano Plaza, por lo que el tribunal debió declarar que su inscripción de dominio era de aquellas denominadas como de papel.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1.- En autos compareció nombre reservado y dedujo demanda de cancelación de inscripción de dominio en contra de nombre reservado, señalando que por escritura pública de 14 de junio de 2007 nombre reservado A. vendió a Gliciano Plaza R. el inmueble sub lite, escritura que fue debidamente inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte. Luego, por escritura pública de 6 de octubre de 2007 el señor nombre reservado vendió a la actora el referido inmueble, escritura que también fue debidamente inscrita el mismo año. No obstante lo anterior, indicó que el Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte permitió una segunda reinscripción del mismo título de dominio a nombre reservado en el Registro del año 2013 en virtud de un requerimiento formulado por la Tesorería Regional de Iquique, trabándose, en relación a esta nueva reinscripción, múltiples embargos por parte de la Tesorería a raíz de sendos juicios ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias por deudas del señor nombre reservado. Añade que, como consecuencia de lo anterior, la propiedad fue subastada y adjudicada a la demandada en juicio seguido ante el 1° Juzgado Civil de Iquique, habiéndose inscrito el título respectivo en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, del año 2015. Expuso que la propiedad sub lite se encuentra bajo su dominio y posesión, toda vez que en virtud de justo título y de buena fe adquirió ese inmueble. Agregó además que la inscripción de la demandada es de aquellas que se conocen como inscripción de papel, pues se practicó cuando el inmueble ya no era de propiedad del señor nombre reservado. Cita al efecto los artículos 728, 682, 717 y 2500 del Código Civil.

2.- A fojas 87 la demandada contestó la demandada solicitando su rechazo. Esgrimió que la actora carece de legitimación activa por cuanto el contrato de compraventa suscrito entre el señor nombre reservado y el señor nombre reservado adolecería de vicios de nulidad absoluta por las siguientes razones: (i) por falta de voluntad, toda vez que el señor nombre reservado en el procedimiento ejecutivo seguido por la Tesorería no reconoce otra reinscripción que la efectuada por la Tesorería, sede en la que indicó que él es el propietario y poseedor del inmueble en cuestión y que jamás tuvo la intención de vender, de modo que el Sr. nombre reservado no llegó a ostentar la posesión material; (ii) por falta de objeto, por cuanto el precio de la compraventa no es serio, pues se vendió en dos millones de pesos y apenas unos meses después el señor nombre reservado lo vendió a la actora en doce millones de pesos; y (iii) por falta de causa, pues faltó el precio. Sostiene en este punto que su parte dedujo la correspondiente demanda de nulidad absoluta de ese contrato de compraventa, acción que se encuentra en tramitación.

Por otra parte, para reafirmar que la actora sólo tiene inscripción de papel, reiteró que el señor nombre reservado sostuvo en el juicio ejecutivo ya aludido no reconocer otra reinscripción de dominio que la practicada a petición de don nombre reservado en su calidad de Director Regional Tesorero de Tarapacá, toda vez que esta persona, que es hijo de la actora, fue quien gestionó la compra del terreno el año 2007 en favor de su madre; sin embargo, a instancias del mismo tesorero, se efectuaron el año 2015 dos embargos respecto de la propiedad sub lite.

Aseveró en síntesis la demandada que la actora jamás ha tenido la posesión material del inmueble, a diferencia de su parte quien una vez que le fue adjudicado el bien, inmediatamente realizó actos de dominio y posesión.

TERCERO: Que la sentencia impugnada, que confirmó íntegramente y sin modificaciones el fallo de primer grado, dejó asentados como hechos de la causa los siguientes:

1.- Que el 8 de junio de 1982 Pío Ticona Lutina vendió a nombre reservado el terreno ubicado en la Banda Sur del Pueblo de Pica, provincia del Tamarugal, Primera Región de Tarapacá, que mide treinta metros de frente por cincuenta metros de fondo y cuyos deslindes particulares son: al norte, sur y oriente, con terrenos fiscales, y al poniente, con don nombre reservado; inscribiéndose el dominio a nombre del comprador a fojas 525 vuelta, con el N°807, del Registro de Propiedad del año 1982 del Conservador de Bienes Raíces de Iquique;

2. Que el 20 de agosto de 2007 se reinscribió el dominio del inmueble de nombre reservado en el Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, quedando registrado a fojas 1301 N°1554 del Registro de Propiedad del 2007;

3. Que el 14 de junio de 2007 nombre reservado enajenó el inmueble a Gliciano nombre reservado en el precio de $2.000.000, inscribiéndose la propiedad (con fecha 20 de agosto de dicho año) a fojas 1302 N°1555 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte;

4. Que el 6 de octubre de 2007 Gliciano nombre reservado procedió a vender el terreno aludido a la actora nombre reservado -quien concurrió representada por nombre reservado- en el precio de $12.800.000, inscribiéndose el dominio a nombre de aquélla a fojas 1487, con el N°1729, del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte;

5. Que en el Expediente Administrativo Rol N°507-2008, de la Tesorería General de la República sobre cobro de tributos, dirigido en contra de nombre reservado, con fecha 15 de junio de 2013, a instancias del Director Regional, Tesorero de Tarapacá, se reinscribió el título del deudor en relación al inmueble en el Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, lo que se consignó a fojas 995 N°1030 del Registro de Propiedad del año 2013, trabándose embargo sobre el mismo, el que se inscribió a fojas 99 N°183 del Registro de Prohibiciones e Interdicciones del año 2014;

6. Que el 22 de diciembre de 2014, en la causa C-551-2014, caratulada “Fisco-Tesorería Regional de Iquique con nombre reservado”, del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, se procedió al remate en pública subasta del inmueble, adjudicándoselo nombre reservado en la suma de $1.680.886. Se extendió la respectiva escritura pública el 11 de febrero de 2015, inscribiéndose el dominio el 11 de mayo de 2015 a fojas 755 N°800 del Registro de Propiedad del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte.

CUARTO: Que frente al marco fáctico así determinado con la documental aparejada, el fallo atacado acude al artículo 728 del Código Civil para hacer constar que esta Corte ha señalado en forma reiterada que tratándose de inmuebles sujetos al sistema registral de la propiedad raíz, la inscripción otorga el goce de la posesión a favor de la persona a cuyo nombre se encuentra inscrita la propiedad y sólo en virtud de la respectiva cancelación de la inscripción se perderá la posesión.

Hace presente que nombre reservado vendió la propiedad a Gliciano Plaza el 14 de junio de 2007, habiéndose inscrito el título oportunamente a su nombre el mismo año, por lo que concluye que opera en la especie la segunda hipótesis prevista por la norma citada, esto es, que por la sola inscripción del inmueble a nombre del comprador debe tenerse por cancelada de pleno derecho la inscripción anterior.

En este contexto los jueces tienen por establecido que la actora es poseedora inscrita y que su posesión no ha cesado en tanto la inscripción del dominio a su nombre no ha sido cancelada por otra inscripción. Explican que la segunda reinscripción de dominio sobre el inmueble, en relación a nombre reservado, se hizo a instancias de la Tesorería, así como el embargo, remate y posterior adjudicación e inscripción a nombre de la demandada, actos que se sustentaron en una inscripción que ya había sido cancelada por la enajenación válida a un tercero, acto jurídico este último debidamente inscrito. En consecuencia, se asienta en el fallo atacado que la inscripción de dominio a nombre de la demandada carece de contenido, tratándose de una simple anotación que no tuvo la virtud de transferir derechos en su favor pues, al concretarse los actos de embargo, remate y adjudicación, nombre reservado ya no tenía posesión inscrita sobre el inmueble y por ello nada pudo transferir, evento en el que se estimó procedente acceder a las cancelaciones pedidas en la demanda.

QUINTO: Que respecto de la alegación de la demandada relativa a que la inscripción de la actora sería de papel por carecer ésta de posesión material, el fallo la desestima al tener por establecida esa posesión con el análisis y ponderación de las pruebas testifical y documental rendidas por la actora, particularmente con los documentos aparejados, entre otros, los relativos a los rubros de pagos asociados a la detentación de la propiedad; además con la constancia de denuncia de 4 de abril de 2015; con el contrato de comodato convenido entre la actora y nombre reservado para que ésta ocupara el inmueble. Tales antecedentes, y otros ponderados en los motivos noveno a duodécimo del fallo reproducido de primer grado, son valorados en conjunto por los jueces de conformidad a lo dispuesto por el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación al 1712 del Código Civil.

Finalmente el fallo desestima la alegación de nulidad del contrato celebrado entre los señores Condori y Plaza, por no existir sentencia firme que haya declarado esa nulidad.

SEXTO: Que el tenor del recurso deja en evidencia que el reproche está direccionado a la forma en que los jueces valoraron las pruebas aportadas por las partes, crítica ésta que no está sujeta al control del tribunal de casación toda vez que la labor de ponderación es privativa y exclusiva de los magistrados a cargo de la instancia para establecer los hechos sobre cuya base deciden la aplicación de la ley al caso concreto. En esas condiciones, los hechos así establecidos –en la especie, y entre otros, la posesión material de la parte actora en relación al inmueble sub lite- resultan ser naturalmente inamovibles para esta Corte, salvo que se hubiere denunciado de manera efectiva la vulneración de normas reguladoras de la prueba, lo que no ha acontecido. En efecto, esta Corte Suprema ha asentado reiteradamente que las normas que en la especie se acusan infringidas, esto es, los artículos 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, 1712 del Código Civil y 426 del primer Código citado, no son propiamente reguladoras de la prueba. Se ha dicho que el primer texto, referido a la prueba de testigos, integra un marco normativo que permite al juzgador hacer uso de una facultad en la valoración de que se trata, para asignar valor o no a ese medio.

Por otra parte, el artículo 1712 del Código Civil que clasifica las presunciones en legales y judiciales, determina que estas últimas son las que deduce el juez y les asigna como características que deben ser graves, precisas y concordantes, elementos todos que son de apreciación privativa del tribunal.

Finalmente el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para atribuir el carácter de plena prueba a una presunción judicial, cuando “a su juicio” reúna los requisitos que allí se explicitan, para formar su convencimiento.

De todo lo anterior surge que si en la especie los jueces, por la vía de una valoración de conjunto de los medios aportados, dedujeron presunciones a las que atribuyeron las características que la ley exige para otorgarles mérito probatorio y así establecer los hechos de la causa, tal actividad corresponde a un proceso racional que escapa al control de casación, como se pretende.

SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo consignado y aún más relevante que el defecto anotado respecto del recurso en examen, resulta comprobar que en su formulación no se contiene alegación alguna que cumpla el cometido del presente arbitrio, cual es, dar cuenta de la errónea o incorrecta aplicación de la ley, o de falta de aplicación de alguna norma, y que tal yerro o falencia haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En efecto, el que se analiza es un recurso extraordinario de derecho estricto, que persigue el examen o la verificación de un escrutinio en la aplicación de la ley y el derecho a los hechos establecidos por los jueces del grado. Tal examen conclusivo, debe extenderse hasta los alcances del eventual yerro en la decisión misma del conflicto. Es así como, no obstante los parámetros de desformalización y simplificación que se imprimió a este medio desde la vigencia de la Ley N° 19.374, ello no significa que el recurrente quede eximido de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ese yerro ha influido sustancialmente en lo decisorio del fallo cuya anulación se persigue, es decir, debe denunciar aquellos preceptos que en la resolución del conflicto tienen el carácter de decisorios de la litis.

OCTAVO: Que en la especie la norma básica y fundamental que sustentó la decisión que viene impugnada estuvo constituida por el artículo 728 del Código Civil, analizado en el motivo octavo del tribunal de primer grado que fue confirmado íntegramente por la Corte de Apelaciones, disposición a cuyo respecto el recurso no ha formulado reproche alguno, sea por errónea aplicación o interpretación del mismo texto. En este escenario, no cabe sino concluir que la norma en referencia ha sido bien aplicada, y en consecuencia, si su contenido ha servido de base a la decisión alcanzada, el presente recurso resulta carente de asidero y sustento.

NOVENO: Que en razón de lo precedentemente razonado y concluido el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto además por los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 609 por el abogado Mario Meza Adriazola, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diez de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 608.

Regístrese y devuélvase con su tomo I y agregados.

Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.

Rol N°45.872-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.

No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Egnem no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente la segunda.