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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26351-201829 abr 2019
Fecha
29 de abril de 2019
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Santander-chile con Sociedad Agrocomercial Agroindustrial y Exportadora Dos Lunas S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1816-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Putaendo, Rol 113-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 471
Descriptores
Juicio ejecutivo · Acción de desposeimiento · Resolución corte de apelaciones revocada · Excepción de nulidad · Rechaza excepción · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26351-2018, 29 de abril de 2019, «Banco Santander-chile con Sociedad Agrocomercial Agroindustrial y…»

Historia del caso

En el mismo rol 26351-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, con excepción de sus motivos décimo séptimo a vigésimo primero, que se eliminan, y se tiene, además, presente:

Que la parte ejecutada opuso también la excepción prevista en el número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de nulidad de la obligación, afirmando que la obligación ejecutiva de hacer es nula de nulidad absoluta ya que, por los argumentos dados respecto de las otras excepciones, no existe ni tiene validez. Pues bien, aquellas a que alude son las de los numerales 3, 4, 5, 7 y 9 del artículo 464 del mencionado código, a saber, la de litis pendencia, la de ineptitud del libelo, el beneficio de excusión o la caducidad de la fianza, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, y el pago de la deuda. Sin embargo, como bajo ningún concepto los argumentos de hecho que la parte ejecutada esgrimió para fundamentarlas pueden configurar la excepción a que se hace referencia, las que, en todo caso, quedaron desestimadas, la inferencia lógica es que deben seguir igual suerte.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, en cuanto hizo lugar a la excepción opuesta a la ejecución consagrada en el número 7 y omitió pronunciamiento respecto de la contemplada en el número 14, ambos del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y se declara que quedan desestimadas, con costas.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.

N° 26.351-18.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sra, Gloria Ana Chevesich R., Sra. Andrea Muñoz S. Y Sr. Juan Manuel Muñoz P.

No firman las Ministras Sra. Egnem y Sra. Muñoz no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y feriado legal la segunda.