Extra petita
- Fecha
- 29 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Extra petita
- Carátula
- Banco Santander-chile con Sociedad Agrocomercial Agroindustrial y Exportadora Dos Lunas S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1816-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Putaendo, Rol 113-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 764
- Descriptores
- Extra petita · Recurso de casación en el fondo · Acción hipotecaria · Acoge recurso de nulidad · Mismo escrito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26351-2018, 29 de abril de 2019, «Banco Santander-chile con Sociedad Agrocomercial Agroindustrial y…»
Historia del caso
En el mismo rol 26351-2018
- Casación en la forma Juicio ejecutivo 29 abr 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos número de rol C-113-2017, caratulados “Banco Santander Chile con Sociedad Agrocomercial, nombre reservado y Exportadora Dos Lunas S.A.”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Putaendo, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, en lo que interesa, se acogió la excepción opuesta a la ejecución establecida en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, omitiendo pronunciamiento respecto de aquella consagrada en el número 14, por resultar incompatible con lo resuelto, con costas; siendo confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha veintiséis de septiembre del mismo año.
En contra de la última decisión, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en la forma invocando la causal prevista en el artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que revoque la de primera instancia, desestimando la excepción opuesta a la ejecución contemplada en el número 7 del artículo 464 del referido código, también aquella respecto de la cual se omitió pronunciamiento, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente, en forma previa, alude a los términos de los escritos principales del pleito, y afirma que la sentencia impugnada incurre en la causal de casación contemplada en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su aspecto de extra-petita, pues se extendió a puntos que no fueron sometidos formalmente a la decisión, dado que la ejecutada al oponer la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del citado cuerpo legal, la fundamentó en la circunstancia en que se llevaron a cabo operaciones crediticias entre el banco y las sociedades Agroindustrial Sisal Ltda. y Comercial Inverpro Ltda., que ésta cayó en un estado de cesación de pagos los que absorbió, y que el préstamo que el banco le otorgó en el año 2013 motivó una hipoteca que aquella constituyó, que se pagó; que con posterioridad se otorgaron nuevos créditos a Comercial Inverpro Ltda., con avales y codeudores diversos a ruego del ejecutante y de otros bancos, no con Agroindustrial Sisal Ltda., respecto de la cual no se ha ejercido la acción hipotecaria, porque no tiene cómo ejercerla, por lo tanto, no tiene ningún objetivo la de desposeimiento, la que es un subterfugio, dado que no corresponde en derecho por falta de legitimación activa del banco; que, entonces, en la medida que Agroindustrial Sisal Ltda. no autorizó créditos otorgados a Comercial Inverpro Ltda., no está obligada a responder; y que el banco se hizo de un contrato hipotecario residual que nunca fue renovado, en una situación de abuso del derecho que tiene una sanción civil que es la nulidad absoluta, respecto de la cual hizo estricta reserva, y que le permite un enriquecimiento que no puede ser permitido por ningún tribunal.
Entonces, sostiene, que la excepción no se funda en ningún aspecto formal relativo a los títulos ejecutivos hechos valer, tales como, oportunidad en que se acompañaron, si lo fueron en original o en copia, sino en aspectos de fondo relativos a la naturaleza de las obligaciones contraídas; y, por eso, al evacuarse el traslado respectivo se pidió su rechazo por carecer de fundamentos jurídicos, toda vez que la demanda ejecutiva de desposeimiento hipotecario y prendario está ajustada a derecho y a las normas legales que la regulan, pues la obligación que se demanda corresponde a la contraída por el deudor personal Comercial Inverpro Ltda., garantizada por Agroindustrial Sisal Ltda., que constituyó hipoteca y prenda a favor del Banco Santander Chile sobre un inmueble y maquinarias, equipos y construcciones desmontables que se describen en las respectivas escrituras públicas debidamente inscritas en los registros pertinentes, garantía que lo fue respecto de las obligaciones que aquella tenga o tuviere actualmente, derivadas de toda clase de actos y contratos y especialmente de operaciones de dinero, ya sea como aceptante, suscriptor, girador, endosante o avalista de letras de cambio, pagarés u otras órdenes de pago, por créditos simples o documentarios, por avances o sobregiros en cuentas corrientes especiales, etc.; y que la demanda tiene como base la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento, mediante la cual se solicitó se notificara a la ejecutada en su calidad de tercera poseedora de los bienes gravados con hipoteca y prendas para garantizar las obligaciones pecuniarias contraídas e incumplidas por la sociedad Comercial Inverpro Ltda., como deudora principal, y con el objeto que en tal calidad las pagara o hiciera abandono de los mismos, lo que no hizo, según consta de la certificación del ministro de fe, por lo que se tuvo por preparada la vía ejecutiva.
Asimismo, porque se acreditó que Comercial Inverpro Ltda. se encuentra en liquidación forzosa de acuerdo a la Ley N° 20.720, que se designó como liquidador a don nombre reservado, proceso en el cual se verificó un crédito por $ 1.023.920.017.-, debidamente reconocido y que no fue materia de objeción. Entonces, como Agroindustria Sisal Ltda. no es parte en el juicio de desposeimiento hipotecario, ya que está deducido en contra de la Sociedad Agrocomercial, Agroindustrial y Exportadora Dos Lunas S.A., actual poseedora de los bienes hipotecados y prendados, de lo que tomó conocimiento al comprarlos, no se puede aceptar que desconozca su existencia.
Por último, que se aludió a lo que previene el artículo 2428 del Código Civil, en cuanto establece el derecho de persecución del inmueble hipotecado que tiene el acreedor hipotecario sea quien fuere el que lo posea y cualquiera que sea el título con el que lo haya adquirido, de manera que se tiene derecho a la acción de desposeimiento para hacer valer el derecho real que la hipoteca otorga a fin de perseguir la finca hipotecada para obtener el pago de la deuda del deudor personal, de modo tal que el tercer poseedor cumple con su obligación como poseedor de la propiedad hipotecada, pagando la deuda o haciendo abandono de aquellos; lo que también se contempla respecto de los bienes prendados en el artículo 14 de la Ley N° 20.190, por lo que se solicitó al actual poseedor su entrega o el pago de las deudas garantizadas, y como no lo hizo, se recabó su embargo para llevar a cabo el remate y, así, obtener la solución de las obligaciones de la deudora personal.
Concluye, entonces, que la controversia quedo planteada, en síntesis, en determinar si la sociedad Agroindustrial Sisal Ltda. al no autorizar a Comercial Inverpro Ltda. para intervenir en una operación o solicitar un crédito determinado, está obligada o no a responder al banco; y así lo entendió la sentencia impugnada, desestimando el planteamiento formulado por la ejecutada; sin embargo, a continuación, apartándose de los límites de la controversia, incursionó en un aspecto que no fue materia de las excepciones opuestas, señalando que la acción intentada debe regirse por las reglas del juicio ejecutivo, que sólo tiene lugar cuando se funda en alguno de los títulos especificados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que debe estar acompañado a la demanda e ingresado a la secretaría del tribunal, disponiéndose su custodia; que los artículos 441 y 442 del citado código imponen al tribunal la obligación de examinarlos, y la facultad de despachar o denegar la ejecución, por lo que el título fundante es esencial, y debe ser ingresado materialmente en original; que los documentos se acompañaron durante el término probatorio, como al inicio del juicio, sólo en copias o a través de piezas compulsadas de otros juicios, y no en los términos establecidos en el artículo 421 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que el título invocado, referente al número 2º del artículo 434 del primer código mencionado, no cumple con la exigencia legal de tratarse de una copia autorizada de escritura pública, lo que también ocurre tratándose del título ejecutivo a que se refiere el número 4° de igual disposición, toda vez que es el que le otorgaría fuerza ejecutiva a la acción, pues al no constar en la escritura pública una obligación de dar, hacer o no hacer, su carácter de líquida, actualmente exigible y no prescrita, dichas exigencias deben constar en el segundo título ejecutivo invocado; que como es requisito que las escrituras públicas se vinculen a otro título con mérito ejecutivo, de manera que siendo acompañadas, en original o en copia autorizada, se pueda proceder al examen de admisibilidad, lo que no ocurrió, se debe concluir que la inexistencia del título ejecutivo impide continuar con la ejecución; y que en cuanto al requisito legal de acompañar el título ejecutivo consistente en instrumento privado donde se encuentran establecidas las obligaciones, hay que referirse al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solo procede la acción haciendo valer el instrumento privado en original, jamás en copia o en una compulsada, ni menos ser tenido a la vista en la etapa de prueba o de resolución de las excepciones, pues desde el inicio de la demanda los títulos ejecutivos hechos valer en juicio deben ser de carácter indubitados.
Dichos argumentos, afirma el recurrente, hacen evidente que la sentencia razona sobre la base de aspectos que nunca fueron sometidos a la decisión del tribunal. Es más, dan cuenta que es al momento de presentarse la demanda ejecutiva que se deben examinar los títulos para denegar o despachar la ejecución, lo que se hizo en esa oportunidad, de modo que no estando el tribunal facultado por la ley para actuar de oficio, no puede en la sentencia volver a efectuar ese examen, a menos que la ejecutada haya opuesto la correspondiente excepción basada precisamente en ese aspecto, lo que no hizo.
Luego, alude a lo que dispone el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la sentencia debe respetar el mérito del proceso, esto es, aquello que lo integra, estándole vedado extenderse a planteamientos o puntos que las partes no sometieron a la decisión; y a lo dicho por esta Corte en diversas sentencias a propósito de dicha disposición como respecto de la causal de nulidad formal planteada, las que individualiza, transcribiendo determinados párrafos.
Finalmente, señala cómo el defecto formal denunciado le provocó un perjuicio que sólo la invalidación de la sentencia impugnada puede reparar, influyendo de manera substancial en su parte dispositiva, y solicita que se acoja el recurso y se la invalide, acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo que revoque la de primer grado en cuanto acogió la excepción del artículo 464 número 7 del Código de Procedimiento Civil, y declare que queda rechazada, al igual que la excepción del número 14 del mismo artículo, cuyo pronunciamiento fue omitido en razón de su incompatibilidad con la acogida, con costas;
2° Que el motivo de nulidad formal consagrado en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece dos formas de concretarse: cuando la sentencia otorga más de lo pedido, que es propio de la ultra petita, y cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa extra petita; y esta Corte ha expresado de manera uniforme que se incurre en dicho vicio cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Dicha norma debe relacionarse con lo que prescribe el artículo 160 del mencionado código, que ordena que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
El vicio de la ultrapetita –en el doble aspecto reseñado- quebranta un principio rector de la actividad procesal, designado de la congruencia, que busca relacionar tanto a las partes como al juez al debate, conspirando en su contra la falta de la forzosa cadena de los actos que lo conforman y a los que se procura dotar de eficacia, por lo tanto, se trata de una máxima que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, precaviendo la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, y si bien el tribunal no queda delimitado por los planteamientos jurídicos que sostienen las partes, no aminora la exigencia conforme a la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que han formulado en el juicio. El aludido principio otorga seguridad y certeza a los litigantes al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley.
En la doctrina se formula la siguiente clasificación: a) incongruencia por ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido, lo que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) incongruencia por extra petita, al extenderse el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que incluso puede estar referida a negar lo que no ha sido solicitado por vía de pretensión u oposición; c) incongruencia por infra petita, defecto cuantitativo que se genera cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor de lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; y d) incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, concurrente al omitir la decisión de un asunto cuya resolución forma parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresarse que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la que es inexistente, o reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley;
3° Que del examen de las piezas pertinentes del proceso se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:
-La parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado, que fundó en que el ejecutante otorgó créditos a Comercial Inverpro Ltda, también uno a Agroindustria Sisal Ltda., pero después siguió operando con la primera sociedad –que con posterioridad incurrió en cesación de pagos-, sin que la segunda autorizara créditos; que la operación crediticia del año 2013 motivó la confección de una hipoteca por parte de Agroindustria Sisal Ltda. a favor del banco, que se solucionó, pero después vinieron otras en las que solo intervino la primera sociedad, con diversos avales y codeudores, lo que prueba el hecho que no se ha ejercido acción hipotecaria a su respecto, ya que solo adeudaba la suma de $173.000, más reajustes e intereses, que se pagó; que como Agroindustrial Sisal Ltda. no autorizó un crédito o una operación determinada a Comercial Inverpro Ltda., no está obligada a responder, y si bien el banco para vincular a una entidad a un crédito determinado la hace firmar o suscribir documentos, también actualizar los contratos hipotecarios, es extraño que no la haya demandado, pero, en realidad, se debe a que no posee documento alguno en su contra, como un pagaré u otro título ejecutivo; que el banco hace uso de un contrato hipotecario residual que nunca fue renovado, lo que configura una situación de abuso del derecho que tiene una sanción civil, la nulidad absoluta, permitiendo un enriquecimiento ilícito que no puede ser permitida por ningún tribunal; y que debe analizarse la especialidad de la hipoteca que consiste en que debe estar determinada claramente la estructura del crédito que sustenta, no siendo posible que exista una que no exprese el monto del crédito otorgado, siendo requisito de validez, por lo que genera nulidad absoluta que no se haya especificado el monto de lo adeudado.
-La parte ejecutante al evacuar el traslado conferido solicitó su rechazo, en atención a que la demanda ejecutiva de desposeimiento hipotecario y prendario se encuentra plenamente ajustada a derecho y a las normas legales que la regulan, toda vez que la obligación que se demanda corresponde a las que contrajo el deudor personal Comercial Inverpro Ltda., garantizada, en su oportunidad, por Agroindustria Sisal Ltda. con hipoteca y prenda, debidamente acreditada al presentarse la demanda, no cuestionada al fundamentarse la excepción; que en la escritura respectiva se señaló que la hipoteca se constituía respecto de la propiedad inscrita a fojas 22 número 24 del Registro del Conservador de Bienes Raíces de Putaendo, año 2008, para garantizar las obligaciones que la primera sociedad tuviere actualmente o en el futuro a favor del Banco Santander Chile, derivadas de toda clase de actos y contratos y especialmente de operaciones de dinero, ya sea como aceptante, suscriptor, girador, endosante o avalista de letras de cambio, pagarés u otras órdenes de pago, por créditos simples o documentarios, por avances o sobregiros en cuentas corrientes o en cuentas especiales, etc., y que la garantía prendaria se inscribió el 26 de diciembre de 2013 en la Unidad de Prendas sin desplazamiento del Servicio de Registro Civil, Región Metropolitana; que la demanda ejecutiva de desposeimiento hipotecario tiene como base la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento, y está acreditado que se dispuso la liquidación forzada de la deudora personal Comercial Inverpro Ltda., de acuerdo a la Ley N° 20.720, el 8 de julio de 2016, designándose como liquidador a don nombre reservado, verificando el Banco Santander Chile un crédito por $1.023.920.017.-, debidamente reconocido, por lo tanto, Agroindustria Sisal Ltda. no es parte en el juicio que se dedujo en contra del actual poseedor de los bienes hipotecados y prendados, la Sociedad Agrocomercial, Agroindustrial y Exportadora Dos Lunas S.A., por ello, no se divisan las razones para que formule alegaciones en relación a ella, que fue quien le vendió los bienes prendados e hipotecados, de lo que tomó debido conocimiento al adquirirlos; que el artículo 2428 del Código Civil establece el derecho de persecución que tiene el acreedor hipotecario respecto de la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea y a cualquier título que la haya adquirido, que es el ejercido para obtener el pago de la deuda del deudor personal, de modo que el tercer poseedor de la propiedad cumple con su obligación pagando la deuda o haciendo abandono de la finca hipotecada, también de los bienes muebles prendados, pues la Ley N° 20.190 contempla igual disposición respecto de aquellos, por lo que el banco ante su renuencia puede solicitar los embargos y remates para con su producto pagar las obligaciones de la sociedad deudora personal.
-La sentencia impugnada desestimó dicha excepción, porque la ejecutante y Agroindustrial Sisal Ltda. celebraron un contrato de hipoteca y otro de prenda sin desplazamiento, el 21 de marzo y 18 de noviembre de 2013, respectivamente, cuyas copias se encuentran agregadas y no objetadas, que dan cuenta que dicha sociedad garantizó con el inmueble y los bienes que se indican el cumplimiento íntegro y oportuno de todas y cualesquiera de las obligaciones que Comercial Inverpro Ltda. tenga actualmente o en el futuro a favor del banco, motivo por el cual no se requiere ninguna autorización de parte de aquella para los efectos de que éste siguiera operando con la deudora personal.
Luego, tiene presente lo dispuesto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que si el poseedor no efectúa el pago de la obligación o el abandono de la finca hipotecada dentro de plazo, podrá desposeérsele para hacer con ella pago al acreedor, acción que se debe someter a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal, por lo tanto, la acción ejecutiva de desposeimiento debe regirse por las reglas del juicio ejecutivo, esto es, sólo tendrá lugar cuando se funde en alguno de los títulos especificados en el artículo 434 del referido código, además, se requiere que la obligación conste en el mismo título que se hace valer y que sea liquida, actualmente exigible y que la acción ejecutiva no esté prescrita, título que debe ser acompañado a la demanda e ingresado a la secretaría del tribunal, disponiéndose su custodia, luego efectuarse el examen de admisibilidad; que los artículos 441 y 442 del citado código entregan al tribunal facultades para examinar el título ejecutivo, luego, despachar o denegar la ejecución, por lo que para dar cumplimiento a dichas normas debe ingresarse materialmente en original; que la acción ejecutiva de desposeimiento se fundó en el artículo 434 números 2 y 4 del cuerpo legal mencionado, que aluden a la copia autorizada de escritura pública y al instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido, a saber, las escrituras públicas de hipoteca y de prenda sin desplazamiento, que se acompañaron durante el término probatorio y al inicio del juicio solo en copias o documentos compulsados de otros, no en los términos establecidos en el artículo 421 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que el título referente al número 2 del artículo 434 no cumple con la exigencia legal de tratarse de una copia autorizada de escritura pública, pues en ellas no consta una obligación de dar, hacer o no hacer, su carácter de liquida, actualmente exigible y no prescrita, lo que refuerza la Ley N° 20.190, respecto de la escritura pública de constitución de la prenda los bienes que individualiza, pues su artículo 30 indica que si en el contrato de prenda no se indica la obligación caucionada, para proceder a la ejecución debe acompañarse un título con mérito ejecutivo en el que conste, lo que debe preceder al desposeimiento establecido en el artículo 35, en lo que respecta a la ejecución de la prenda; que en cuanto al requisito legal de acompañar el titulo ejecutivo consistente en instrumento privado donde se encuentran establecidas las obligaciones, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala que solo procede la acción si se hace valer el instrumento privado en original, jamás en copia o en documento compulsado, menos, ser tenido a la vista en la etapa de prueba o de resolución de las excepciones, pues desde el inicio del juicio los títulos ejecutivos hechos valer deben ser de carácter indubitados; que no se han traído a la vista ni mucho menos se han hecho valer las copias autorizadas de las escrituras públicas ni los originales de los pagarés, por cuanto el actor solo en la etapa probatoria solicitó se oficiara al tribunal respectivo, para que se tuviera a la vista los pagarés de los cuales emana la obligación que se hace valer, el que solo remitió copias compulsadas de aquellos, como de todo el proceso, no realizando el ejecutante ninguna diligencia tendiente a subsanar dicha omisión; y que si bien la ejecutada no objetó los documentos, lo que permite tenerlos por reconocidos en juicio, no los inviste de mérito ejecutivo; y en razón de lo anterior, por carecer la acción de título o títulos ejecutivos en los términos establecidos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y desprendiéndose de los documentos hechos valer que concurren los requisitos legales para hacer lugar a la excepción establecida en el artículo 464 número 7 de dicho código, se la acogió;
4° Que, en consecuencia, la decisión impugnada gira en torno y se funda en argumentos que la ejecutada no hizo valer en el escrito respectivo, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, que mandata que todas las excepciones deben oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los hechos que las configuran; razón por la que se debe concluir que se configuró la causal de nulidad que se analiza, por violación del principio de congruencia, en concreto, por incurrir en lo que la doctrina denomina “incongruencia por ultra petita”.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte ejecutante en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se anula, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.
Rol N° 26.351-18.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sra, Gloria Ana Chevesich R., Sra. Andrea Muñoz S. Y Sr. Juan Manuel Muñoz P.
No firman las Ministras Sra. Egnem y Sra. Muñoz no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y feriado legal la segunda.