Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 31623-20182 may 2019

Querella de restitución

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
2 de mayo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Querella de restitución
Carátula
nombre reservado/nombre reservado (lte)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12644-2017
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5581-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, Ángela Vivanco Martínez
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772
Descriptores
Querella de restitución · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Normas decisoria litis no invocadas · Carácter estricto del recurso · No se señala o explica error de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31623-2018, 2 de mayo de 2019, «/ (lte)»

Texto íntegro

Santiago, dos de mayo de dos mil diecinueve.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la querellada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo –sólo en cuanto ordena restituir el inmueble sub lite- que rechazó la querella.

Segundo: Que la recurrente fundamenta su arbitrio en la vulneración de los artículos 160 y 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta, en síntesis, que la infracción se configura por cuanto se demandó a su parte por querella de restablecimiento y se le condenó en virtud de una querella de restitución, asumiendo los sentenciadores como suya la actividad o carga procesal del demandante, cambiando la naturaleza de la acción deducida. La decisión de la sentencia es la de acoger una demanda que no ha sido deducida en autos.

Tercero: Que los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, los hechos que fundan la demanda son propios de una “restitución”, por lo que no habiendo alegado que la posesión le fue arrebatada por actos de violencia, sino perturbado en su posesión –como claramente lo expresa el contenido de la querella-, estimó que corresponde analizar los presupuestos del artículo 549 N°2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 916 del Código Civil.

Cuarto: Que lo consignado en los fundamentos que preceden conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo ve mermado el vigor de sus basamentos al no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento a una vulneración de las normas que, en la especie, tienen el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados sirvieron para resolver la cuestión controvertida como son los efectos normativos indicados en el párrafo anterior.

Quinto: Que, en este contexto, resulta patente que los supuestos errores de derecho han sido formulados de manera defectuosa, olvidando el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos, el sustento de la invalidación de la sentencia censurada es el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponerse un recurso de la especie se cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza carece de razonamientos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, toda vez que no se hace cargo de los argumentos del fallo recurrido, sino alega por haber sido condenado por una acción no deducida en autos, en circunstancias que la judicatura argumenta fundadamente su decisión y los motivos que la conducen a ella.

Sexto: Que de conformidad con lo referido y al apartarse de las exigencias propias del recurso de derecho estricto en estudio, la nulidad intentada no se acogerá a tramitación.

Y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por la parte querellada en contra de la sentencia de siete de septiembre de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Nº 31.623-18.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., Ángela Vivanco M., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Diego Munita L. No firman el ministro suplente señor Gómez y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, dos de mayo de dos mil diecinueve.