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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28283-20186 may 2019
Fecha
6 de mayo de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de especialidad
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 517-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Panguipulli, Rol 61-2018
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 766, 768, 769
Ley N° 20.027: arts. 11 bis, 12, 13
Ley N° 20.720: art. 8
Descriptores
Principio de especialidad · Crédito con garantía estatal · Crédito con aval del estado (CAE) · Crédito universitario · Normativa especial · Rechaza recurso de casación en el fondo · Liquidación voluntaria · Procedimiento concursal empresa deudora · Financiamiento de estudios de educación superior · Banco Scotiabank Chile · Exclusión de crédito · Procedimiento de liquidación voluntaria · Solicitud de exclusión de crédito estudiantil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28283-2018, 6 de mayo de 2019

Texto íntegro

Santiago, seis de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En autos sobre liquidación concursal tramitados digitalmente ante el Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, Rol N°61-2018, caratulado “nombre reservado”, la deudora solicitante recurrió de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, que confirmó la resolución de primer grado de cuatro de julio del mismo año por la cual acogió la petición del Banco Scotiabank de excluir del procedimiento de liquidación voluntaria el crédito con garantía estatal del que es titular la referida institución bancaria.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en las causales contempladas en los numerales 9 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La primera de ellas se configuraría -en síntesis- porque la resolución impugnada se pronunció sobre un incidente que no está contemplado en la Ley N°20.720. Mientras que el segundo vicio se produciría -según afirma- porque la sentencia incurriría en una contradicción al tener por verificado el crédito del Banco Scotiabank y, a la vez, excluirlo del procedimiento concursal.

SEGUNDO: Que examinados los antecedentes se aprecia que la causal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil no puede tener acogida, ya que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del mismo cuerpo legal. En efecto, la decisión de primer grado de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho no fue recurrida de casación por el vicio que ahora se denuncia, de suerte tal que el recurrente no cumplió con la carga procesal de reclamar oportunamente y en todos sus grados.

TERCERO: Que siguiendo con el estudio del defecto formal del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar que la causal de contener una sentencia decisiones contradictorias se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, evento que no ocurre en la especie, toda vez que existe un solo pronunciamiento en orden a excluir del procedimiento de liquidación concursal el crédito del acreedor Scotiabank Chile S.A. otorgado bajo la normativa de la Ley N°20.027. Y ello en ningún caso se contradice con la decisión de tener por verificado dicho crédito, sino muy por el contrario, era necesario primeramente tenerlo por verificado para pronunciarse sobre la pretensión del acreedor.

CUARTO: Que en atención a los motivos expuestos, el recurso de nulidad formal será desestimado, como se dirá en lo resolutivo.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

QUINTO: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe los artículos 1, 8 y 255 de la Ley N°20.720 de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, en relación con lo dispuesto en la Ley N°20.027 sobre Financiamiento de Estudios de Educación Superior. En su libelo sostiene -en síntesis- que la nueva ley concursal establece un procedimiento general para la reorganización y/o liquidación de los pasivos y activos de un deudor, de suerte tal que dicho régimen rige para todo tipo de créditos sin distinción alguna. Por consiguiente, en su parecer, no resultaría procedente la exclusión de aquellos créditos regulados por la Ley N°20.027, y de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió rechazar la solicitud de exclusión del crédito estudiantil de este procedimiento de liquidación voluntaria.

SEXTO: Que la sentencia impugnada confirmó la decisión de primera instancia que hizo lugar a lo solicitado por el Banco Scotiabank, excluyendo del procedimiento de liquidación voluntaria el crédito estudiantil con garantía estatal, reflexionando que “la ley 20.027 contempla normas expresas sobre la exigibilidad de los créditos por ella regulados, suspendiendo la obligación en consideración a cesantía y antecedentes de ingreso familiar del deudor, pero sin permitir la posibilidad de extinción del crédito. Este propósito de supervivencia de la obligación, por sobre incluso la aplicación de modos de extinguir generalmente aplicables, como lo es la prescripción, constituye una manifestación expresa, que debe primar por sobre las regulaciones de la Ley 20.720.”

SÉPTIMO: Que lo reseñado pone de manifiesto que la crítica de ilegalidad se traduce en determinar si, frente a la situación de insolvencia del deudor, el crédito con garantía estatal debe regirse para los efectos de su cobro por la Ley N°20.027 que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, o bien por la Ley N°20.720 sobre reorganización y liquidación de empresas y personas, caso este último en que el acreedor de tales créditos debería verificarlos en el proceso de liquidación y pagarse conforme al régimen concursal.

OCTAVO: Que para resolver acertadamente resulta pertinente apuntar que la Ley N°20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora, y dice en su artículo 8°: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley. Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley”.

Mientras que, por su parte, la Ley N°20.027 regula los créditos destinados a financiar estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras con garantía estatal, disponiendo en su artículo 12: “Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento”. Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2° y 5° del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar este último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado. A su vez el artículo 13 expresa: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento. En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Y tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.

NOVENO: Que sobre la base de lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuente con ciertas condiciones socioeconómicas que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos. Se trata de un sistema de financiamiento de estudios de educación superior destinado especialmente a apoyar el acceso de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes. En consecuencia, esta particularidad de los deudores unido a la finalidad del crédito y mecanismos de pago, hacen que la regulación contenida en la Ley N°20.027 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales.

DÉCIMO: Que establecido el carácter especial de la Ley N°20.027 frente a la normativa general que regula el procedimiento de liquidación, solo cabe concluir que el crédito con garantía estatal necesariamente ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria, tal como lo resolvieron los jueces del fondo. En consecuencia, no se visualiza yerro jurídico alguno en la decisión recurrida.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Diego Belmar Ojeda, en representación de la deudora en proceso de liquidación voluntaria nombre reservado, contra la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 28.283-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y en comisión de servicio la segunda.