- Fecha
- 13 de mayo de 2019
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Otra resolución Anula de oficio (m)
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Congruencia
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 127-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1227-2017
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Congruencia · Principio de la doble instancia · Recurso de casación en la forma · Requisitos de la sentencia · Motivación de las sentencias · Falta de fundamentación de la sentencia · Nulidad de oficio · Principio de actuación de oficio · Derecho al debido proceso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13036-2018, 13 de mayo de 2019, «con (e)»
Texto íntegro
Santiago, trece de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol 1227-2017 seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Iquique, juicio ejecutivo, caratulado "nombre reservado con nombre reservado", en el cuaderno de tercería de prelación y en subsidio de pago, que dedujo First Aval S.A.G.R. en contra de nombre reservado y nombre reservado, ejecutante y ejecutado, respectivamente, por sentencia de uno de diciembre de dos mil diecisiete se desestimaron las acciones principal y subsidiaria ya aludidas.
Apelado ese fallo por el tercerista, una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique por determinación de nueve de mayo pasado, lo revocó en aquella parte que rechazó la tercería de prelación, declarando en cambio que esta pretensión queda acogida, debiendo satisfacerse el crédito del tercerista "hasta por un total $39.714.724, más reajustes e intereses devengados entre la fecha de la sentencia y su pago efectivo, con costas".
En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que como cuestión previa a toda otra reflexión esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto del recurso de casación en la forma intentado en la especie.
SEGUNDO: Que para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta que el abogado José Ignacio Cárdenas Gebauer interpuso dos demandas y en ambas dedujo tercería de prelación, y en subsidio de pago. La primera en representación de First Aval S.A.G.R. y la segunda en representación de AVLA S.A.G.R., ex Aval Chile S.A.G.R. en ambos casos en contra de nombre reservado y de nombre reservado, ejecutante y ejecutada en los autos principales, respectivamente.
Los antecedentes de cada demanda incidental son los siguientes:
I.- Demanda interpuesta por First Aval S.A.G.R.:
a) Se dedujo el referido libelo con fecha 28 de septiembre de 2017 y se solicitó en lo principal declarar el derecho preferente al pago de su crédito por parte de la tercerista ascendente a $215.587.041, con el producto del remate del inmueble embargado. Se adujo como fundamento el incumplimiento del deudor de la obligación que consta en el pagaré N° 2269436 suscrito con fecha 29 de abril de 2016 a la orden del Banco Internacional, por la suma en capital de $227.382.015. Se añade que dicha acreencia está afecta a la garantía de la "sociedad garantía recíproca" por parte de First Aval S.A.G.R. conforme da cuenta el Certificado de Fianza N° 14336 de 29 de abril de 2016 por el valor del préstamo adeudado. La referida institución bancaria otorgó la respectiva carta de pago con subrogación a favor de First Aval S.A.G.R. mediante la cual esta última pagó a Capital Express Servicios Financieros S.A. la cantidad de que da cuenta el mencionado pagaré;
b) Por sentencia de uno de diciembre de dos mil diecisiete se rechazaron ambas tercerías interpuestas, principal y subsidiaria. Esta determinación fue apelada por el demandante y concedido el recurso por resolución del día 15 del mismo mes y año;
c) La causa ingresó a la Corte de Apelaciones de Iquique bajo el Rol 127-2018, procediéndose a la vista de la misma el 17 de abril del año indicado;
d) El tribunal de alzada dictó sentencia el 9 de mayo de 2018, por la que revocó la decisión del a quo a cuyo respecto se indicó haberse dictado esta última con fecha: "veinte de marzo de dos mil dieciocho", declarando que la tercería de prelación queda acogida, "debiendo satisfacerse el crédito del tercerista hasta por un total $39.714.724, más reajustes e intereses devengados entre la fecha de la sentencia y su pago efectivo, con costas".
e) El fallo aludido razona en torno a que la demanda incidental se dedujo por AVLA S.A.G.R. (que no es la entidad tercerista) sustentada en el pagaré N° 1410A0317 a la orden de Capital Express Servicios Financieros S.A. por la suma en capital de $39.714.724, que debía pagarse el 28 de mayo de 2017. Se dice por los jueces que ese crédito se encuentra afecto a la garantía de la “Sociedad Garantía Recíproca por parte de AVLA S.A.G.R. según da cuenta el Certificado de Fianza N° 16103 de 28 de marzo de 2017”.
El recién referido fallo figura efectivamente dictado en el Ingreso Corte N° 127-2018
II.- Demanda interpuesta por AVLA S.A.G.R., ex Aval Chile S.A.G.R.:
a) Este libelo se interpuso el 1 de diciembre de 2017, solicitando se declare el derecho preferente al pago -con el producto del remate del inmueble embargado-, de su crédito por $39.714.724. Se esgrime como fundamento el incumplimiento del deudor de la obligación que consta en el pagaré N° 1410A0317 suscrito por la parte ejecutada a la orden de Capital Express Servicios Financieros S.A. por la suma en capital de $39.714.724, que debía pagarse el 28 de mayo de 2017. Se añade que dicho crédito está afecto a la Garantía de la Sociedad Garantía Recíproca por parte de Avla S.A.G.R. conforme da cuenta el Certificado de Fianza N° 16103 de 28 de marzo de 2017. Capital Express Servicios Financieros S.A. otorgó la respectiva carta de pago con subrogación a favor de Avla S.A.G.R. mediante la cual esta última pagó a la primera la cantidad que da cuenta el mencionado pagaré;
b) Por sentencia de 20 de marzo de 2018 se rechazaron ambas tercerías, principal y subsidiaria. Esta determinación fue apelada por el demandante y concedido el recurso por resolución del día 20 del mismo mes y año;
c) La causa ingresó a la Corte de Apelaciones de Iquique bajo el Rol 261-2018;
d) Consta en la carpeta electrónica del tribunal de alzada la siguiente certificación: "Que, habiendo conocido y emitido pronunciamiento sobre el recurso de apelación deducido por la tercerista AVLA S.A.G.R. el 20 de marzo pasado, ingresado a esta Corte bajo el Rol N° 261-2018 Civil, al haber dictado sentencia en los autos Rol N° 127-2018 Civil, los Ministros de esta Corte que dictaron sentencia el 9 de mayo pasado en dicha causa, Sr. Rafael Corvalán Pazols, Sra. Mónica Olivares Ojeda, Sr. Pedro Güiza Gutiérrez y la Ministro Interino Sra. Marilyn Fredes Araya, se declaran inhabilitados para conocer de este juicio, por afectarles la causal de implicancia del N° 8 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales";
e) En atención de a la inhabilidad declarada y conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico de Tribunales, se ordenó remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Arica, para su conocimiento y resolución.
Este tribunal de Arica dictó sentencia el 17 de julio de 2018, revocando la decisión del a quo de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho, y declaró que la tercería de prelación queda acogida, debiendo satisfacerse el crédito del tercerista hasta por un total $39.714.724 más reajustes e intereses devengados desde la fecha de la sentencia y su pago efectivo, con costas.
TERCERO: Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil prescribe a la letra: "Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
2°. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;
3°. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado;
4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y
6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas".
A su turno, el artículo 160 del código procesal adjetivo preceptúa: "Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio."
CUARTO: Que tal como se advierte de lo reseñado en el motivo segundo, en el caso sub lite se omitió por los sentenciadores del mérito cualquier reflexión o razonamiento fáctico y jurídico vinculado con aquello que estaban llamados a conocer, pues emitieron pronunciamiento respecto de una pretensión diversa de aquella que motivó la tercería de prelación y pago que en su oportunidad dedujo First Aval S.A.G.R. y que era materia de la apelación que generó la causa Ingreso Corte Rol 127-2018, evidenciándose que en la práctica resolvieron conforme a los antecedentes que formaron parte de otra demanda, si bien de la misma especie, pero interpuesta por AVLA S.A.G.R. en virtud de títulos diversos.
QUINTO: Que la situación constatada no puede ser subsanada mediante la opción de casar en la forma la sentencia impugnada de oficio o bien acogiendo el arbitrio que oportunamente entabló el tercerista, por cuanto el pronunciamiento de una sentencia de reemplazo por este Tribunal, significaría en la práctica, emitir un fallo en única instancia, lo que contraviene la garantía del debido proceso, que entre otros principios, consagra el derecho a la doble instancia, que comprende cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley establece para ventilar y sentenciar los juicios.
SEXTO: Que el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil faculta a los tribunales para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso, debiendo disponerse lo pertinente para regularizar la sustanciación de la causa conforme a derecho.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo reflexionado, habiéndose desatendido en la especie el tenor de las normas citadas en el fundamento tercero y su recta aplicación, lo que condujo a privar a las partes de su derecho a un debido proceso, traducido en la especie en la adecuada fundamentación fáctica y jurídica con la respectiva resolución del asunto realmente sometido a la decisión del tribunal, lo que no aconteció, y, en uso de la facultad conferida por inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Suprema enmendará de oficio lo obrado con el objeto de restablecer la correcta sustanciación del procedimiento.
Por estos fundamentos y actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de nueve de mayo del año en curso y todo lo obrado con posterioridad a ella, retrotrayendo el proceso al estado de proceder a una nueva vista de la causa, en el recurso de apelación Ingreso Corte N° 127-2018, por la Corte de Apelaciones no inhabilitada y/o por una sala integrada por Ministros no inhabilitados, según corresponda, a objeto de dictar la sentencia que en derecho corresponda con arreglo a los textos ya citados en el motivo tercero de esta resolución.
En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento en relación al recurso de casación en la forma interpuesto por la abogado Margaret Martínez Sánchez en representación de First Aval S.A.G.R.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem S.
Regístrese y devuélvase.
Rol 13.036-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr Ricardo Abuauad D.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Abuauad no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.