Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31691-201815 may 2019
Fecha
15 de mayo de 2019
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Falta de requisitos legales
Carátula
Banco Santander-chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1158-2018
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2414-2017
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Jorge Dahm Oyarzún, Juan Fuentes Belmar, Ángela Vivanco Martínez
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 765, 767, 768
Ley de bancos: art. 155
Descriptores
Admisibilidad del recurso · Falta de requisitos legales · Juicio ejecutivo · Resoluciones recurribles · Vicio de casación en la forma · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación · Acción en el procedimiento ejecutivo · Examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Mérito ejecutivo · Demanda ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Causal de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31691-2018, 15 de mayo de 2019, «Banco Santander-chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, quince de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol 2414-2017 del Séptimo Juzgado de Valparaíso, juicio ejecutivo, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, fueron rechazadas con costas, las excepciones opuestas a la ejecución, esto es, la de litis pendencia y de pago parcial de la deuda.

El ejecutado dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y en segunda instancia dedujo la excepción de pago de la deuda, respecto de la cual se le confirió traslado al ejecutante, quien lo evacuó solicitando su rechazo. Una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por determinación de trece de noviembre de dos mil dieciocho, rechazó la referida excepción y confirmó la sentencia definitiva apelada.

En contra de este pronunciamiento, el ejecutado dedujo recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo texto legal; es decir, por carecer la sentencia impugnada de las consideraciones de hecho y de Derecho que le sirven de fundamento, al no analizar la prueba rendida que el ejecutado rindió en segunda instancia al deducir la excepción de pago y la que posteriormente allegó antes de la vista de la causa, con la cual -estima el recurrente- se acreditan los hechos que configuran dicho motivo de oposición.

Sostiene que los jueces de alzada fundan el rechazo de la referida excepción manifestando que los antecedentes aportados no son relevantes y que, además, ya fue opuesta ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar en causa Rol C-1982-2017 siendo rechazada en su oportunidad, sin formular explicación alguna sobre las razones para descartar el mérito de la prueba aportada.

El recurrente menciona los antecedentes aportados al momento de deducir la excepción y que habrían sido preteridos por los jueces del fondo, explicando su relevancia. Son los siguientes:

a) Comprobantes de ingreso de caja los que darían cuenta del incremento de fondos en cuenta corriente.

b) Cartolas de su cuenta corriente en el Banco Santander desde febrero a octubre de 2016, los cargos indebidos o erróneos efectuados por el Banco, como pagos a la línea de crédito, a un supuesto crédito de consumo y a las tarjetas de crédito, lo que explicaría la falta de ingresos y consiguientemente la morosidad en el pago de otros productos, como el dividendo del crédito hipotecario. Explica que se efectuaron cargos en cuenta corriente respecto de un crédito inexistente a la fecha, por un monto superior a los $.23.000.000, los que fueron a dar directamente al Banco ejecutante en circunstancias que debían estar en su cuenta, lo que habría permitido el pago de todo lo adeudado, tanto en la presente causa como en todas las otras iniciadas por el mismo Banco en su contra, debiendo existir incluso un remanente superior a los $ 6.000.000.

c) Resolución de 18 de Junio de 2018, dictada en causa Rit 1982-2017 del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, por la que se cita a audiencia de exhibición de documentos cuya importancia hace consistir en la exigencia a la ejecutante de acreditar los fundamentos de la deuda y del supuesto crédito de consumo.

d) Presentación de 21 de diciembre de 2017, en el referido juicio, en que solicita como medio de prueba la exhibición de documentos, lo que sería relevante pues permitiría acreditar que su parte pidió en forma oportuna al ejecutante que acreditase documentalmente la efectividad de las operaciones invocadas y su monto.

e) Querella criminal deducida en contra de quienes resulten responsables, de abril de 2018, importante porque da cuenta del ejercicio de acciones penales tendientes a acreditar el fraude de que habría sido objeto por parte del Banco Santander por las operaciones desarrolladas por éste a través de sus funcionarios.

f) Resolución de admisibilidad de la mencionada querella, de 02 de mayo de 2018.

g) Remisión al Ministerio Público, asignación rit O-4707-2018, Ruc 1810019264-7.

h) Solicitud de diligencias a Fiscalía en la causa referida, de 20 de Junio de 2018.

i) Certificado de ingreso de solicitud de diligencias ante la Fiscalía, de 20 de Junio de 2018, determinantes por tener relación con la pericia caligráfica realizada por Lacrim al pagaré N°650019745893 y con la solicitud de la documentación de todas las operaciones bancarias desarrolladas por su parte y el Banco.

j) Comunicación respuesta a través de SIAU por el cual se informa haberse oficiado al Banco Santander al tenor de las diligencias solicitadas, lo que demostraría que hasta la fecha éste no ha dado respuesta al requerimiento.

k) Presentación de 26 de octubre de 2016.

Además, observa que no se consideraron los documentos que mediante presentación de 26 de octubre de 2016 acompañó en segunda instancia:

l) Informe pericial documental del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones, referido al supuesto pagaré N° 650019745893, por la suma de $69.681.169, firmado por él y en el cual se concluye que el llenado del mismo en sus partes esenciales no corresponde a su letra. Explica que dicho informe se practicó en la causa RUC 1810019264-7, sobre abuso de firma puesta en instrumento mercantil y estafa, en virtud de oficio remitido por la Fiscalía Local de Viña del Mar y que con dicho elemento se acreditaría que dicho instrumento no contiene las enunciaciones esenciales y que no vale como tal, en tanto no se acredite por la ejecutante haberse completado en virtud de mandato e instrucciones precisas del suscriptor. De modo que corresponderá al ejecutante acreditar la operación de que da cuenta y, en tanto no lo haga, todos los cargos aplicados en su cuenta corriente por esta operación no corresponden y deben ser repuestos.

2) Copia digital del supuesto pagaré signado con el número 650019745893, el cual fue utilizado por la contraria como título ejecutivo en causa Rit 1842-2017, tramitada ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, cuya relevancia radica en que según su número corresponde al supuesto crédito respecto del cual -según consta de las cartolas acompañadas- se efectuaron cargos por $1.250.019 en forma mensual entre enero de 2013 y octubre de 2016, montos que ante la inexistencia total o parcial del crédito debieron haberse mantenido en cuenta corriente.

3) Copia de correo electrónico enviado a nombre reservado, del Banco Santander, mail correo reservado, de fecha 10 de septiembre de 2010, en el que se indica: “Estimada, por requerimiento del Fiscal Lionel González, adjunto envío oficio 13260, en el cual se reitera requerimiento de información solicitado con fecha 25-06-2018, según oficio 8992. Por favor contestar a la brevedad, dado que ya tiene suficiente tiempo para dar respuesta. Se adjunta oficio 13260-2018 de 10 de septiembre de 2018, en el cual se requiere se remita informe en el plazo de 07 días. Su importancia radicaría en que da cuenta haberse requerido la información al Banco Santander en dos ocasiones, y a falta de pagaré que justifique la misma, da cuenta de la inexistencia de la deuda y de la mala imputación de pagos de sus supuestas cuotas (total o parcialmente)”.

Además menciona, dentro de los instrumentos allegados al proceso en la presentación de 01 de noviembre de 2018, el acta de audiencia de exhibición de documentos en causa Rit C-1982-2018 ante el Tercer Juzgado Civil de Viña, en que la ejecutante acompañó parcialmente los documentos solicitados, ninguno de los cuales, dice relación con el origen de las operaciones desarrolladas por el Banco y su persona y que, conforme al artículo 155 de la Ley General de Bancos, deben obrar en su poder, lo que demostraría la intención del Banco Santander de ocultar información.

Adiciona que, además, efectuó dos presentaciones de fecha 26 de octubre de 2018 y de 12 de noviembre de 2018, las que no fueron consideradas. En ellas se hace patente el hecho de encontrarse totalmente pagados los dividendos del mutuo hipotecario de autos, hasta parte del año 2019, como asimismo el hecho de encontrarse pagado el monto demandado en otras causas correspondiente a las líneas de crédito y tarjetas de crédito, documentos que también tienen el carácter de antecedentes.

Explica que si los sentenciadores hubiesen fundado debidamente la sentencia habrían arribado a una decisión distinta, es decir, a la de acoger en todas sus partes la excepción anómala de pago, sencillamente porque a través de los antecedentes expuestos queda de manifiesto que efectivamente los dividendos del mutuo hipotecario demandado se encontraban y se encuentran pagados, incluso hasta parte del año 2019.

Añade a lo anterior que no es óbice el hecho que la excepción haya sido rechazada en causa Rit C-1982-2017, del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, por cuanto el fundamento de dicho rechazo es que el tribunal estimó que la excepción era extemporánea y no se avocó al fondo del asunto, y este tribunal en cambio la admitió a tramitación, confirió traslado y dejó su resolución para definitiva.

En cuanto a la sentencia impugnada que se pronuncia sobre la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución, entre ellas la de pago de la deuda, se explica por el recurrente que el vicio de nulidad se manifiesta también en la falta de análisis y ponderación de la prueba rendida en segunda instancia.

Sostiene que el tribunal de alzada no fundamentó su resolución al confirmar la sentencia de primera instancia, a lo que estaba obligado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 170 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, en consideración a la prueba incorporada legalmente en dicha sede, lo que no hizo, limitándose a efectuar una remisión genérica al mérito de los antecedentes, lo que no constituye verdaderamente una ponderación y fundamentación.

SEGUNDO: Que la sentencia atacada se pronuncia sobre la excepción de pago que el ejecutado dedujo en segunda instancia, rechazándola, descartando toda relevancia a la prueba rendida por éste en dicha sede; y esgrimió también como fundamento para tal determinación el que tal prueba ya había sido opuesta y desestimada en otro juicio seguido entre las mismas partes.

Además, la misma resolución se pronuncia sobre el recurso de apelación deducido en contra del fallo de primer grado que rechazó las excepciones que el ejecutado dedujo contra la ejecución (litis pendencia y pago) confirmando la sentencia apelada, teniendo en consideración los sentenciadores el mérito de los antecedentes.

TERCERO: Que de lo expuesto se desprende que el fallo impugnado -en sus dos determinaciones- contiene las consideraciones tanto de hecho como de Derecho que le sirven de fundamento para resolver del modo que lo hace y que no es efectiva la omisión del análisis de la prueba rendida en segunda instancia para acreditar la excepción de pago. En efecto, la decisión de los jueces del fondo está sustentada en la falta de acreditación de los presupuestos fácticos del motivo de oposición que fue invocado tanto en primera como en segunda instancia, estimando insuficientes o irrelevantes los antecedentes allegados en esta última, de lo que se concluye que, más que falta de consideraciones sobre la prueba rendida, lo que cuestiona el recurrente es la ponderación mediante la cual los sentenciadores le restan mérito a las referidas probanzas, por no ser afines las conclusiones que en virtud de dicho proceso extraen con la posición jurídica que ha sustentado dicha parte, lo que claramente no configura el motivo de nulidad invocado.

CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la procedencia de la invalidación por el motivo o argumento invocado requiere que la omisión tenga la relevancia de haber influído sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, esto es, si la correcta valoración de la prueba instrumental que menciona en su libelo habría determinado una decisión distinta a la adoptada por los sentenciadores, esto es, la de acoger la excepción de pago. Pero la abundante prueba que el recurrente menciona en su recurso, tal como lo concluyeron los sentenciadores, carece de relevancia, pues no permite acreditar el hecho materia de la controversia, cual es el pago de la obligación cuyo cobro se pretende en autos, es decir, la deuda por los mutuos otorgados al ejecutado, que constan en la escritura pública de compraventa e hipoteca de fecha 28 de diciembre de 2010, títulos fundantes de esta ejecución.

En efecto, los comprobantes de ingreso de caja por las sumas de $778.127 y $1.250.019, de 10 de mayo y 30 de junio de 2017 respectivamente, no consta que correspondan a pagos de la deuda reclamada en este juicio; al contrario, en ellos aparece como operación el número de un pagaré cobrado en otra causa. Además, por sus montos y fechas no permiten enervar la acción intentada. Por otra parte, conforme a las copias de cartolas de la cuenta corriente acompañadas por el ejecutado, si bien aparecen los cargos que el mismo ha referido, lo cierto es que no se ha acreditado el error que el mismo atribuye al Banco ejecutante a fin de fundar la imputación a los dividendos adeudados que alega. El resto de la prueba instrumental allegada al proceso, consistente en presentaciones realizadas por el ejecutado en otro juicio ejecutivo seguido entre las partes, por cobro de pagaré, ante el Ministerio Público, y en el ejercicio de una acción criminal y las diligencias de investigación practicadas en dicha sede, no permiten establecer el pago de la deuda que en este juicio se reclama ni dicen relación con ella sino más bien con hechos y títulos que son materia de otros procesos.

QUINTO: Que, conforme a lo consignado, el recurso de nulidad interpuesto no puede ser acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se desestima el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Mauricio Navarro Salinas, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

Rol N°31.691-2018.-