Principio de equidad
- Fecha
- 16 de mayo de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicio Nacional del Consumidor con Inmobiliaria Parque Cruz de Froward S.A. Dc
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 129-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 726-2011
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Principio de equidad · Responsabilidad infraccional · Aplicación de multa · Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) · Exhumación · Acción de cumplimiento forzado · Vicio de ultrapetita · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Resciliación de contrato · Acción interés colectivo o difuso · Principio de justicia · Disponibilidad terreno · Derechos de sepultación · Cementerio parque cruz de froward · Cementerio parque punta arenas · Servicios mortuorios · Restitución precio venta · Reparación compensatoria · Indemnización por equivalencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 47564-2016, 16 de mayo de 2019, «Servicio Nacional del Consumidor con Inmobiliaria Parque Cruz de…»
Historia del caso
En el mismo rol 47564-2016
- Casación en la forma y en el fondo Incumplimiento contractual 16 may 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol 726-2011 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, caratulados "Servicio Nacional del Consumidor con Inmobiliaria Parque Cruz de Froward S.A.", demanda sobre protección de interés colectivo de los consumidores, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil catorce, rolante a fojas 1972 y siguientes (Tomo V) y en lo que al presente análisis interesa, se acogió la demanda interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor y por los legitimados activos personas naturales representadas por un procurador común solo en cuanto:
a) declara la responsabilidad infraccional de la demandada por contravenir lo dispuesto en los artículos 3 letra b), 12 y 23 de la Ley 19.496 que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, con la subsecuente condena a dos multas de cincuenta Unidades Tributarias cada una; b) condena a la demandada a las indemnizaciones y reparaciones que a continuación se indican en favor de los consumidores que celebraron con ella contratos de compraventa de derechos perpetuos de sepultación, conforme a los siguientes grupos y subgrupos:
"GRUPO 1.- Clientes actuales con fracciones de tres capacidades, sin inhumaciones efectuadas:
SUBGRUPO 1.1.- Que manifiesten su voluntad de poner fin a sus contratos:
Se declaran resueltos los respectivos contratos -y extintas las cauciones contraídas para garantizar su pago- y se condena a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de los perjuicios patrimoniales sufridos, el equivalente al 100% de lo pagado por el respectivo cliente como precio de dicha compraventa.
SUBGRUPO 1.2.- Que manifiesten su voluntad de obtener el cumplimiento forzado de sus contratos, manteniendo así su calidad de clientes de la demandada:
- Opción 1: se condena a la demandada a reemplazar, en el respectivo contrato, las tres capacidades de la fracción actual por tres capacidades ubicadas en dos fracciones contiguas -una con dos y la otra con una-, sin costo adicional y a elección del cliente, según disponibilidad en el terreno, con posibilidad de adquirir la cuarta capacidad libre con un descuento de un 35%, opción esta última que podrá hacerse valer dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que quede fijado irrevocablemente el monto global de estas indemnizaciones y reparaciones -conforme al artículo 54 E de la ley 19.496- con facilidades de pago de hasta 60 meses.
Opción 2: se condena a la demandada a reemplazar, en el respectivo contrato, la fracción actual con tres capacidades por la modalidad "perpetuo familiar mixto", quedando la misma fracción sólo con dos capacidades para sepultura -las más superficiales-, reemplazándose la tercera por un columbario para tres ánforas, sin costo adicional alguno -tampoco por concepto de depósitos de ánfora- para el cliente.
Opción 3: se condena a la demandada a reemplazar, en el respectivo contrato, el lugar de sepultación actual, en el Cementerio Parque Cruz de Froward, por el Cementerio Parque de Punta Arenas, también de su propiedad, con las mismas condiciones de contratación y en una fracción de costo equivalente en los terrenos de este último cementerio, según su disponibilidad en el mismo.
GRUPO 2.- Clientes actuales con fracciones de tres capacidades con una o más inhumaciones efectuadas:
SUBGRUPO 2.1.- Que manifiesten su voluntad de poner fin a sus contratos:
se declaran resueltos los respectivos contratos -y extintas las cauciones contraídas para garantizar su pago- y se condena a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de los perjuicios patrimoniales sufridos, el equivalente al 100% de lo pagado por el respectivo cliente como precio de dicha compraventa.
Se condena, además a la demandada a realizar la(s) respectiva(s) exhumación(es) y servicio(s) mortuorio(s) -incluida(s) urna(s)- a su costa.
SUBGRUPO 2.2.- Que manifiesten su voluntad de obtener el cumplimiento forzado de sus contratos, manteniendo así su calidad de clientes de la demandada:
Opción 1: se condena a la demandada a reemplazar, en el respectivo contrato, las tres capacidades de la fracción actual por tres capacidades ubicadas en dos fracciones contiguas -una con dos y la otra con una-, sin costo adicional y a elección del cliente, según disponibilidad en el terreno, con posibilidad de adquirir la cuarta capacidad libre con un descuento de un 35%, opción esta última que podrá hacerse valer dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que quede fijado irrevocablemente el monto global de estas indemnizaciones y reparaciones -conforme al artículo 54 E de la ley 19.496- con facilidades de pago de hasta 60 meses.
Se condena, además a la demandada a realizar la(s) respectiva(s) exhumación(es) y servicio(s) mortuorio(s) -incluida(s) urna(s)- a su costa.
Opción 2: se condena a la demandada a reemplazar, en el respectivo contrato, la fracción actual con tres capacidades por la modalidad "perpetuo familiar mixto", quedando la misma fracción sólo con dos capacidades para sepultura -las más superficiales-, reemplazándose la tercera por un columbario para tres ánforas, sin costo adicional alguno -tampoco por concepto de depósitos de ánfora- para el cliente.
Se condena, además a la demandada a realizar la(s) respectiva(s) exhumación(es) y servicio(s) mortuorio(s) -incluida(s) urna(s)- a su costa.
Opción 3: se condena a la demandada a reemplazar, en el respectivo contrato, el lugar de sepultación actual, en el Cementerio Parque Cruz de Froward, por el Cementerio Parque de Punta Arenas, también de su propiedad, con las mismas condiciones de contratación y en una fracción de costo equivalente en los terrenos de este último cementerio, según su disponibilidad en el terreno.
Se condena, además a la demandada a realizar la(s) respectiva(s) exhumación(es) y servicio(s) mortuorio(s) -incluida(s) urna(s)- a su costa.
GRUPO 3.- Clientes que ya hubiesen realizado la exhumación de sus deudos y su traslado a otro lugar:
SUBGRUPO 3.1.- Que lo hubiesen hecho al Cementerio Municipal de Punta Arenas:
Se declaran resueltos los respectivos contratos, si éstos aún estuviesen vigentes -y extintas las cauciones contraídas para garantizar su pago- y se condena a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de los perjuicios patrimoniales sufridos, el equivalente al 100% de lo pagado por el cliente como precio de dicha compraventa, y el 100% de lo pagado por éste por la(s) respectiva(s) exhumación(es), servicio(s) mortuorio(s) -incluida(s) urna(s)- y traslado(s).
SUBGRUPO 3.2.- Que lo hubiesen hecho al Cementerio Parque de Punta Arenas:
Se condena a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de los perjuicios patrimoniales sufridos, el 100% de lo pagado por el cliente por la(s) respectiva(s) exhumación(es), servicio(s) mortuorio(s) -incluida(s) urna(s)-, traslado(s) y nueva(s) inhumación(es).
SUBGRUPO 3.3.- Que lo hubiesen hecho a otra ubicación dentro del Cementerio Parque Cruz de Froward:
Se condena a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de los perjuicios patrimoniales sufridos, el 100% de lo pagado por el cliente por la(s) respectiva(s) exhumación(es), servicio(s) mortuorio(s) -incluida(s) urna(s)-, traslado(s) y nueva(s) inhumación(es).
El cumplimiento de las modificaciones de contratos, incluidas las reasignaciones de terrenos -dentro del Cementerio Parque Cruz de Froward o en el Cementerio Parque de Punta Arenas- deberá efectuarse por la demandada dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha en que quede fijado irrevocablemente el monto global de las indemnizaciones y reparaciones del respectivo subgrupo, conforme al artículo 54 E de la ley 19.496.
El cumplimiento de las exhumaciones y traslados ordenados deberá efectuarse por la demandada durante tres días a la semana, hasta su conclusión, debiendo los interesados cumplir previamente con las autorizaciones sanitarias pertinentes.
El Servicio Nacional del Consumidor y la parte demandada dedujeron en contra de dicho fallo recursos de casación en la forma y apelación, en tanto el grupo de consumidores interpuso solo este último arbitrio. Una sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas por determinación de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 2513 y siguientes, después de desestimar las nulidades formales, en lo relevante, lo revocó en los siguientes aspectos: a) Por el numeral III.1 declara la responsabilidad infraccional de la demandada por los artículos 3 a) y 12 de la Ley 19.496 y la condena al pago de dos multas de cincuenta unidades tributarias cada una a beneficio fiscal; b) Por el numeral III.2 condena a la demandada a las indemnizaciones y reparaciones que a continuación se indican en favor de los consumidores que celebraron con ella contratos de compraventa de derechos perpetuos de sepultación, conforme a los siguientes grupos y subgrupos que conforma.
Declarando en consecuencia que:
- se condena a la demandada solo en cuanto autora de infracción al artículo 23 de la Ley de Protección al Consumidor a pagar una multa de cincuenta unidades tributarias a beneficio fiscal;
- se condena a la demandada a reparar a sus clientes propietarios de sepulcros con tercera capacidad de acuerdo a las siguientes alternativas:
1.- Clientes que han adquirido sepulturas de tres capacidades y no han sido usadas hasta la fecha de esta sentencia:
a) Tendrán la opción de sustituirla por una sepultura de dos capacidades y otra de una capacidad, contiguas o cercanas. En caso de ser contiguas, la empresa sustituirá la lápida de 30 x 60 cms. por otra familiar de 56 x 55 cms.
b) La materialización de estas opciones no tendrá costo para los clientes ni por operaciones comerciales o contractuales ni trabajos prácticos ni de otra índole.
2.- Clientes que hayan adquirido sepulturas de tres capacidades y una o más hayan sido ocupadas:
a) Tendrán la opción de sustituirla por una sepultura de dos capacidades y otra de una capacidad, contiguas o cercanas. En caso de ser contiguas, la empresa sustituirá la lápida de 30 x 60 cms. por otra familiar de 56 x 55 cms.
b) La materialización de estas opciones no tendrá costo para los clientes ni por operaciones comerciales o contractuales ni trabajos prácticos ni exhumaciones ni de otra índole.
c) Las exhumaciones que procedan y el traslado interno por el ejercicio de esta opción se calendarizará por el Cementerio, en razón de una semanal.
3.- Clientes que a partir de la primera exhumación, inclusive, que dio origen al sumario 21/2011 hayan exhumado y trasladado a sus deudos a otro cementerio o han preferido su cremación, hasta la fecha de la presente sentencia:
a) Tendrán la opción de resciliar el contrato de compraventa de derechos perpetuos de sepultación. El precio de venta se restituirá calculado en fórmula original, si ha sido acordado en unidades de fomento se mantendrá el mismo número de unidades pactadas, si ha sido acordado en moneda nacional se establecerá su equivalencia en unidades de fomento a la fecha del contrato. Si ha sido pagado en su totalidad se restituirá el total. Si ha sido pagado parcialmente, se restituirá lo pagado. En este caso, si se ha financiado la compra con crédito ante alguna entidad financiera o bancaria la demandada se hará cargo del crédito contratado por el saldo. La restitución se pagará en cuotas mensuales en el curso de dos años.
b) El demandado restituirá el costo de la exhumación, féretro y traslado dentro de la ciudad de Punta Arenas, que se acredite.
4.- La reparación compensatoria de la reparación en natura en el caso de las opciones del numeral 1, letra a) si la sepultura de reemplazo es contigua y en el caso de la resciliación del numeral 3, letra a) ascenderá al 20% de un tercio del valor de la sepultura, considerado en UF a la fecha del contrato, pagadero en 24 cuotas mensuales iguales.
5.- La reparación compensatoria ascenderá al 25% de un tercio del valor de la sepultura considerado en UF a la fecha del contrato, pagadero en 24 cuotas mensuales iguales, en el caso de la opción del numeral 1, letra a) si la sepultura de reemplazo de la tercera capacidad es cercana pero no contigua.
6.- No ha lugar a condenar a la demandada a multas por infracción a los artículos 3, letra b) y 12 de la Ley 19.496, ni a dejar sin efecto los contratos en los casos de los numerales 1 y 2 de lo resolutivo V, ni a indemnización de perjuicios por inconvenientes.
7.- Se rechazan las demás excepciones de la demandada.
En contra de este fallo todas las partes del juicio interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEL SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR DE FOJAS 2569.
PRIMERO: Que esta parte acusa la configuración del vicio que contempla el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que ninguno de los recursos de nulidad formal que interpusieron las partes respecto de la sentencia del a quo perseguía la modificación del sistema de reparación, pues buscaban exclusivamente la nulidad de todo o parte de la decisión. En consecuencia, la Corte de Apelaciones en lo relativo a lo reparatorio, modificó la fórmula propuesta por el a quo, restando aspectos que por no ser discutidos no pudieron ser objeto de pronunciamiento. En efecto, al fijar una nueva forma al menos respecto de los clientes que el tribunal de segunda instancia denomina "Clientes que han adquirido sepulturas de tres capacidades y no han sido usadas hasta la fecha de esta sentencia" y “Clientes que hayan adquirido sepulturas de tres capacidades y una o más hayan sido ocupadas” incurre en el defecto en cuestión, desde que ninguno de los litigantes solicitó la revisión del quantum o forma de reparación o indemnización que permitiera su rebaja. Esto mismo se advierte -dice- de los recursos de apelación interpuestos.
En consecuencia, según la recurrente, era deber del tribunal ad quem adscribirse a la competencia entregada a través de los respectivos recursos, lo que impedía modificar aquello que no fue sometido a discusión en alzada.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEL PROCURADOR COMÚN DE LOS GRUPOS DE CONSUMIDORES DEMANDANTES DE FOJAS 2680.
SEGUNDO: Que esta parte sostiene que la sentencia de alzada incurrió en el vicio que contempla el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con los artículos 189 y 160 del mismo código, puesto que al tenor de las peticiones que cada una de las partes sometió en los respectivos recursos de apelación al tribunal de alzada que determinó la competencia del mismo, queda claro que nada se objetó respecto de las indemnizaciones y reparaciones para los grupos y subgrupos creados por el juez a quo. El demandado solicitó el rechazo de las demandas, pero en ningún caso dejó abierta la posibilidad de modificar lo ya resuelto para la reparación de los consumidores. La debida congruencia entre lo pedido y lo resuelto desaparece en el fallo recurrido, en tanto se pronunció sobre puntos no sometidos a su decisión que en definitiva llevaron a alterar la forma de indemnización y reparación para los consumidores demandantes. No cabe duda, según lo razonado en la sentencia tanto de primera como de segunda instancia, que el proveedor infringió la Ley del Consumidor, mas la consecuencia directa de ello era haber mantenido inalterable lo resuelto, aceptando o rechazando lo pedido en la declaración, y no modificar lo ya establecido a este respecto sobre los grupos de consumidores creados. La demandada pidió que se rechacen las demandas, sin más, y debe entenderse en su totalidad, no admitiendo parcialidades como finalmente resolvió la Corte de Apelaciones.
Hace presente que ninguno de los demandantes desea mantenerse vinculado contractualmente con la Inmobiliaria Cruz De Froward, por ello solicitaron en las demandas que se dejen sin efecto sus contratos, en primer término, para luego proceder a las reparaciones que correspondan según su situación particular. Así lo entendió el tribunal de primera instancia, en primer término al disponer la creación de grupos y subgrupos para luego decidir respecto de aquellos que deseen desvincularse del proveedor, la resciliación de los contratos, además de las reparaciones allí establecidas.
Al tenor de lo expuesto, en los respectivos escritos de apelación, la demandada solicitó el rechazo de las demandas por no reconocer haber cometido infracción a la Ley 19.496 y los demandantes, por su lado, argumentaron en torno a las multas infraccionales y a la creación de un grupo más. Luego, al tener por acreditada la concurrencia de la infracción, no debía la sentencia modificar la forma de indemnizar a los consumidores demandantes, menos aún estableciendo para los dueños solo de la fracción de terreno que jamás han inhumado, y respecto de aquellos que han inhumado el mantenerse vinculados contractualmente con un proveedor respecto del cual perdieron la confianza depositada al contratar con él.
Asimismo, la sentencia para determinar si la indemnización debía ser en naturaleza o en equivalente además hace una exigencia especial, a saber, se procedería a indemnizar en equivalencia (resciliación de contratos y devoluciones de los gastos incurridos al exhumar) en aquellos casos en que hubo una desvinculación de hecho, específicamente el haber exhumado a sus seres queridos. Esta condición no responde a un criterio de justicia ni equidad, considerando que las exhumaciones tienen un costo monetario para los consumidores, de manera que quienes no tenían los medios económicos para realizar el retiro de los cuerpos no pueden desvincularse de hecho.
Igualmente quedó acreditado que solo un día a la semana (los miércoles) se realizan exhumaciones, lo que demuestra que desde el año 2011 a la fecha solo se han realizado alrededor de 150, razón por la que no todos pueden realizarla. Por ello el juez de primera instancia condenó a la demandada a habilitar tres días a la semana para estos efectos. Respecto de los dueños de las fracciones de terreno en las cuales jamás se ha inhumado, no están en condiciones de cumplir con lo requerido por razones obvias.
Este criterio diferenciador estaba de más, puesto que conforme a los petitorios de las demandas todos los consumidores debían ser indemnizados en equivalencia.
Para el tribunal ad quem sólo había dos opciones: revocar la sentencia rechazando las demandas o confirmar la sentencia acogiendo o denegando lo solicitado en las declaraciones.
Termina solicitando se acoja el recurso y en la sentencia de reemplazo se complemente el fallo del juez a quo, creando en el considerando 29° dentro del Grupo 3, e inmediatamente a continuación del párrafo que establece el "subgrupo 3.3.-" el subgrupo 3.4.- con el siguiente tenor: “Subgrupo 3.4.- Que lo hubiesen hecho a otro cementerio distinto de los anteriores, o a un cinerario diverso al del Cementerio Municipal de Punta Arenas: Se declarará la resolución de los contratos de compraventa de derechos perpetuos de sepultación suscritos con la demandada, si estos aún estuvieren vigentes -y extintas las cauciones contraídas para garantizar su pago- y, en todo caso, su derecho a la indemnización de los perjuicios patrimoniales, esto es, el pago por la demandada del equivalente al 100% de lo pagado por el cliente como precio de dicha compraventa, más el pago del 100% de lo que el cliente hubiese pagado por la respectiva exhumación, servicio mortuorio -incluida urna- y traslado, con costas".
TERCERO: Que respecto del recurso de casación en la forma presentado por el Servicio Nacional del Consumidor, y haciéndose cargo esta Corte del vicio de casación previsto en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se dirá que dicha norma estatuye la ultrapetita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.
Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
CUARTO: Que, asimismo, sobre el particular, la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -en el doble cariz antes descrito- un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es como ya se dijo, el de la congruencia y que ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia” que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los que litigan. El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, la misma vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito.
En el derecho comparado se ha resuelto que la congruencia consiste en el deber de los órganos judiciales de decidir los litigios sometidos a su consideración, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento no existe un conjunto de disposiciones que regulen en forma orgánica la institución en referencia, la estructuren en sus presupuestos y efectos, pero no por ello es desconocida, por cuanto distintas normas se refieren a ella sea directa o indirectamente, tal como es el caso del precepto contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que regula el contenido de las sentencias.
SEXTO: Que, así entonces, del sano entendimiento y armonía de lo que se lleva dicho emana como conclusión que, inclusive en las consideraciones de derecho que efectúe el tribunal, puede existir contravención al principio de congruencia, infracción que se produce si se desatiende el objeto y la causa de la litis. De esta forma, la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho ha de circunscribirse a los dictados del principio en alusión, el cual le otorga el marco de su contenido.
SÉPTIMO: Que en cuanto a los efectos que genera la transgresión de la congruencia, aquéllos se sitúan en la teoría de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen. Según lo reflexionado en los motivos precedentes, una sentencia deviene en incongruente en caso que su parte resolutiva otorgue más de lo pedido por el demandante o no otorgue lo solicitado, excediendo la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. De modo que en lo dispositivo de la sentencia el tribunal ha de decidir las acciones y excepciones, conforme a las argumentaciones que las respaldan, también teniendo presente la forma en que se ha ejercido la defensa respecto de unas y otras, la que, junto a las alegaciones y defensas, constituye la controversia que endereza el curso del procedimiento; parámetro que se mantiene luego, al argumentarse el agravio al interponer los recursos judiciales que sean procedentes.
De lo anterior se colige que la sanción a la falta de congruencia tiene en su raíz la garantía que el mencionado principio significa para los litigantes y el límite que supone para el juez, otorgando seguridad y certeza a las partes al precaver una posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo, constituye un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garantías fundamentales no solo se vinculan con la pretensión y oposición, sino que con la prueba y los recursos, en fin se conectan con el principio dispositivo que funda el proceso civil.
OCTAVO: Que, en el caso en estudio, la sentencia de primer grado estableció una serie de clases y categorías para establecer las fórmulas de reparación de los consumidores afectados, en consideración a lo dispuesto en el artículo 51 Nº 2 de la Ley Nº 19496, en consonancia con las distintas situaciones de hecho en las que se pueden encontrar a la fecha.
La demandada no apeló de tal circunstancia y si bien la demandante sí lo hizo, en su recurso solicitó únicamente la incorporación de una nueva categoría, que no estaría incluida en las anteriores. Lo anterior es relevante por cuanto, según se ha expuesto en los considerandos anteriores, el recurso de apelación establece la competencia del tribunal superior; en este sentido actúa como límite para los jueces del grado y como garantía para las partes.
NOVENO: Que el recurso de apelación se encuentra consagrado y regulado en el ordenamiento procesal civil en el Título XVIII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. El artículo 186 de dicho cuerpo legal dispone: “El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior”. Exige luego el artículo 189, en su inciso primero, que el recurso contenga los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. Estas exigencias dicen relación con la determinación de la competencia otorgada a la Corte de Apelaciones para el conocimiento del asunto, encontrándose ésta restringida en su pronunciamiento a lo planteado por las partes en sus respectivos recursos de apelación, “tantum devolutum quantum apellatum”, lo que significa que entra en el efecto devolutivo que da competencia al tribunal de alzada todo aquello que es solicitado en el recurso.
El tribunal de segunda instancia no puede extender su fallo más allá de lo que ha sido pedido por el recurrente en su recurso de apelación, pues así lo ordena el principio de congruencia, sin que pueda, en consecuencia, reformar la sentencia en perjuicio de una parte si ello no ha sido pedido en el arbitrio de alguna de las partes.
DÉCIMO: Que lo expuesto permite concluir que los jueces de segundo grado decidieron un asunto que no se encontraba sometido a su conocimiento y, en consecuencia, dentro de su competencia, al modificar las fórmulas de reparación, perjudicando a las partes demandantes, puesto que la sentencia de primer grado –en este aspecto- es reformada en su perjuicio, sin que ello hubiere sido expresamente solicitado por la contraria, incurriendo así en la causal del N° 4 del artículo 768, denominada ultra petita, lo que determina que esta Corte dé lugar a los recursos de casación impetrados por el Servicio Nacional del Consumidor y por el procurador común de los grupos de consumidores demandantes.
UNDécimo: Que atento a lo concluido precedentemente resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre los restantes recursos deducidos.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 766, 768, 775 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acogen los recursos de casación en la forma interpuestos por el Servicio Nacional del Consumidor en lo principal de fojas 2569 y por el procurador común de los grupos de consumidores demandantes en esta causa en lo principal de fojas 2680 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 2513, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.
Ténganse por no interpuestos los demás recursos de casación en la forma y en el fondo.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Munita.
Rol N° 47.564-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y con permiso el segundo.