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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 37999-201723 may 2019
Fecha
23 de mayo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Comuneros
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 354-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de la Union, Rol 557-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Abuauad Dagach, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Abuauad Dagach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 892
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Decreto Ley N° 2695: arts. 1, 26
Descriptores
Comuneros · Poseedor inscrito · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Derecho a pedir compensación en dinero · Acciones de dominio decreto ley 2695 · Acción reivindicatoria · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37999-2017, 23 de mayo de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 37999-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción de sus fundamentos cuarto a décimo, ambos inclusive, los que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:

Primero: Lo expuesto en los motivos séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que antecede, los que se tienen por reproducidos íntegramente y como parte integrante de esta sentencia.

Segundo: Que, conforme a la naturaleza de la acción intentada, la cuestión a determinar en autos es si concurren los presupuestos que hacen procedente la acción reivindicatoria deducida por los demandantes respecto del inmueble que fue objeto de regularización por la demandada al amparo del Decreto Ley 2695 del año 1979.

Tercero: Que, de lo obrado en autos constan los siguientes aspectos:

1) La acción en cuestión fue deducida dentro del plazo de un año previsto al efecto por el artículo 26 del D. L. 2695;

2) La misma fue planteada por un conjunto de cinco personas que invocaron y acreditaron su calidad de partícipes, al igual que otras tres personas que no comparecieron, de una comunidad de origen hereditario respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado que corresponde al lote N° 56 del plano de la Población nombre reservado, cuya inscripción especial de herencia corre fs. 781 N° 906 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Unión del año 2016;

3) La demandada –quien no forma parte de dicha comunidad- tramitó la regularización del dominio sobre tal inmueble al amparo del Decreto Ley 2695 obteniendo, finalmente el reconocimiento de su dominio según inscripción de fecha 15 de Octubre del año 2015, la que rola a fs. 1064 N° 1209 del Registro de Propiedad.

Cuarto: Que de lo expuesto se desprende que, si bien la demandada pudo acceder a la inscripción dominio surgida como consecuencia de la tramitación del procedimiento previsto por el D. L. 2695, también es cierto que ello se produjo en circunstancias que el respectivo inmueble, en la realidad, pertenecía en forma indivisa a la comunidad de origen hereditario que ha demandado en estos autos la que, producto de dicha regularización y la respectiva inscripción de dominio, se ha visto privada de la posesión del inmueble de su propiedad.

Quinto: Que, a efectos de resolver con relación al recurso planteado cabe considerar que el DL 2695 del año 1979, creó un sistema para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella, que, en términos generales, faculta a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales cuando estos reúnan los requisitos establecidos en la ley. El mencionado estatuto prevé la intervención de la jurisdicción para garantizar los derechos de terceros, a través de la oposición a la solicitud de regularización (artículos 19 a 25), del ejercicio de las acciones de dominio que estimen corresponderles (artículos 26 y 27) y de la compensación de derechos en dinero (artículos 28 a 30).

En el caso de autos, se estableció que miembros de una comunidad hereditaria, en esa calidad y dentro del plazo establecido por el Decreto Ley en cuestión, han deducido una acción de dominio en relación a un inmueble que, siendo de su propiedad, fue objeto de regularización por la demandada.

Sexto: Que, en consecuencia, no cabe sino concluir que la demanda ha debido ser acogida toda vez que en el caso de marras, según lo dispuesto por el artículo 889 del Código Civil, concurren todos los requisitos propios de la acción reivindicatoria toda vez que ha sido deducida por quienes acreditaron ser dueños del inmueble bajo la forma de una comunidad; que la posesión respecto de dicho inmueble les fue desconocida por actos materiales y jurídicos de la demandada, en tanto ésta se hizo titular del dominio del mismo mediante un procedimiento muy especial de regularización que, en caso alguno, está orientado a despojar al legítimo propietario de su derecho de dominio y, finalmente, que el inmueble objeto de la demanda se encuentra debidamente individualizado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de cinco de mayo de dos mil diecisiete y, en su lugar, se decide que se acoge la demanda interpuesta el abogado don Ricardo Morales Guarda, actuando en representación de doña nombre reservado; don nombre reservado; doña nombre reservado; doña nombre reservado y doña nombre reservado, y se declara que:

1.- Los referidos demandantes, sin perjuicio de los derechos de las demás personas que aparecen en la inscripción especial de herencia rolante a fs. 781 N° 906 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Unión del año 2016, son dueños, proindiviso, del inmueble que ocupa la demandada;

2.- La demandada doña nombre reservado debe restituir a los demandantes el inmueble objeto del litigio, dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde que se requiera el cumplimiento de este fallo;

3.- Como consecuencia de todo lo anterior, se deberá proceder a la cancelación del título a nombre de doña nombre reservado, que rola inscrito a fojas 1064 N° 1209 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Unión del año 2015, debiéndose al efecto requerir al Conservador respectivo, para que proceda a ello, manteniendo su plena vigencia la inscripción de fojas 781 N° 906 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Unión del año 2016.

4.- De conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la demandada por estimar estos sentenciadores que ha tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor Ricardo Abuauad D.

Rol N° 37.999-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Ricardo Abuauad D. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.