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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 40226-201723 may 2019

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
23 de mayo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 31-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 4247-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Abuauad Dagach, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Leyes reguladoras de la prueba · Excepción de contrato no cumplido · Contrato de prestación de servicios · Contrato de promesa · Mandato · Obligación de resultado · Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) · Tierras indígenas · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Acción de cobro de honorarios · Desafectación · Juicio sumario. cobro de honorarios · Contrato de servicios profesionales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40226-2017, 23 de mayo de 2019, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos número de Rol C-4247-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda de cobro de honorarios.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo de la causa por vía de apelación, mediante sentencia de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, la revocó, y en su lugar, la acogió, sólo en cuanto condenó a la parte demandada a pagar por concepto de honorarios la suma equivalente a 200 unidades de fomento.

La demandada, en contra de la última decisión, dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la dictación de una de reemplazo que rechace la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente, para fundar su arbitrio, denuncia la infracción de diversas normas legales, que distribuye en tres capítulos, a saber: por un lado, reprocha vulnerados los artículos 1545, 1546 y 1552 del Código Civil; por otro, del artículo 1560 del mismo cuerpo legal; y, finalmente, del artículo 2131 del estatuto mencionado.

Señala, en primer lugar, que el fallo recurrido indebidamente mutó la naturaleza de la obligación estipulada en el contrato celebrado entre las partes, la que necesariamente es de resultado y no de medios, reprochando que la judicatura recurrida haya establecido su cumplimiento, cuando conforme al contrato, la obligación asumida por el actor, consistía en acreditar que un determinado predio, no ostenta la calidad de tierra indígena, lo que no probó haber realizado.

En segundo lugar, al referirse a la conculcación del artículo 1560 del Código Civil, se indica que conforme la intención de los contratantes, el objeto del contrato materia de autos, consistía en obtener la desafectación de la calidad de indígena de un determinado inmueble, a fin de concretar su venta, lo que en la especie no sucedió, por lo que las acciones cometidas por el actor no fueron suficientes para lograr el resultado pactado.

Finalmente indica, a propósito de las reglas del mandato, que las diligencias realizadas por el actor ante la autoridad administrativa pertinente para lograr su cometido, no supusieron la desafectación del referido inmueble de su calidad de indígena, por lo que no hubo cumplimiento total del encargo.

Termina el recurso explicando cómo dichas infracciones influyen en lo dispositivo del fallo, y, solicita, que, en definitiva, se acoja el recurso y se lo anule, acto seguido y sin nueva vista, se dicte el de reemplazo que haga lugar a su pretensión.

Segundo: Que, para los efectos de un adecuado análisis del arbitrio en estudio, es menester señalar que la causa se inició mediante demanda de cobro de honorarios, en la cual el actor explica que, en su calidad de abogado, fue contratado por la demandada para la ejecución de servicios profesionales, que ascienden a la suma equivalente a 1.050 Unidades de Fomento, de los cuales sólo se pagaron 21 Unidades de Fomento, adeudándosele el saldo, por el cual demanda. Indica que en junio de 2013 se le encargó la realización de gestiones destinadas a obtener de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), un acto administrativo por el cual se exprese que el inmueble de propiedad de la demandada no tiene calidad indígena, lo que consiguió luego de una serie de diligencias que describe.

Por su parte, la demandada solicita el rechazo de la demanda, oponiendo como defensa, la excepción de contrato no cumplido, por cuanto el encargo encomendado no fue cumplido. Explica, al efecto, celebró un contrato de promesa de compra venta con un tercero, sujeto a la condición de que el inmueble materia de autos, no tiene calidad indígena, y con ese objeto contrató al actor. Señala que al no obtenerse tal declaración, el tercero comunicó su voluntad de no perseverar en el contrato, no obstante, el actor con posterioridad a ello, comunicó la obtención de la referida declaración, por lo que manifestó haber cumplido el encargo, por lo que las partes suscribieron en ese mismo mes un contrato por el cual se comprometió al pago de los honorarios demandados, sin embargo, Contraloría General de la República, mediante dictamen que indica, contradijo lo afirmado por CONADI, señalando que respecto el predio referido, concurren las condiciones para considerarlo tierra indigena, por lo que entiende que el encargo no fue cumplido.

Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente al recurso, tuvo por establecida la existencia del contrato de servicios profesionales celebrado por las partes, en virtud del cual, el actor debía realizar gestiones destinadas a acreditar que el inmueble de propiedad de la demandada, no ostenta la calidad de tierra indígena, ello en el contexto de una promesa de compra venta que ésta última celebró con un tercero.

Por otro lado, se acreditó que el actor realizó las diligencias destinadas a dicho fin ante la entidad administrativa pertinente, y que lo hizo de manera diligente, cumpliendo las obligaciones pactadas entre las partes, por cuanto ellas no incluían la obtención de la desafectación del inmueble, que debía realizarse en sede judicial.

Concluye el fallo impugnado, a partir de estas circunstancias establecidas, que la obligación asumida por el actor corresponde a una de medios y no de resultado, por lo cual, consiste en el despliegue de una actividad o comportamiento, donde el resultado no forma parte directa de la obligación, estableciéndose que el demandante actuó con la diligencia comprometida en el cumplimiento de las obligaciones que le imponía el contrato de prestación de servicios, al realizar ante CONADI todas las actividades tendientes a su compromiso, por lo que cumplió con la obligación que emanaba de la convención, debiendo, consecuencialmente, acogerse la demanda.

Cuarto: Que la decisión analizada, añade que si bien, es cierto que el demandante solicitó el pago de una suma determinada, convenida por las partes, debe indicarse que la misma tiene directa relación con la promesa de compra venta celebrada por la demandada, razón por la cual los honorarios se fijaron en un porcentaje de dicha transacción, de modo que, si no se celebró el contrato procede el pago de los honorarios, pero no en la suma pactada, sino una inferior, que se reguló prudencialmente en el equivalente a 200 Unidades de Fomento.

Quinto: Que, como se observa, el fallo impugnado acogió la demanda luego de tener por establecido el cumplimiento del contrato celebrado por las partes, mientras que el arbitrio analizado, se construye sobre la base de estimar justamente lo contrario.

En efecto, la argumentación del recurso gira en torno a la falta de cumplimiento del cometido que le fuera encargado al actor, por cuanto, señala, el contrato celebrado entre las partes tenía por objeto obtener la desafectación del inmueble materia de autos de su carácter de tierra indígena, condición de la cual pendía el cumplimiento del contrato de promesa de compra venta que la demandada celebró con un tercero, de modo que, al no verificarse dicho negocio, entiende que debió haberse tenido por incumplida la convención materia de estos antecedentes.

Sexto: Que, de este modo, aparece que el recurso se sustenta en presupuestos fácticos diversos de los fijados en el proceso, los cuales no resulta pertinente intentar modificar por vía del presente arbitrio, pues siendo la labor de establecimiento de los hechos el resultado de un proceso racional que corresponde al ámbito del ejercicio de las facultades privativas de los tribunales de la instancia, no es susceptible, en general, de revisión en sede de casación.

En efecto, en la instancia se estableció que las gestiones que configuran el encargo efectuado al actor, consistieron en la realización de diligencias ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), destinadas a acreditar que el inmueble de autos no es tierra indígena, con el objeto de cumplir una condición esencial en un contrato celebrado por la demandada con un tercero, estableciéndose, además, que dichas gestiones fueron cumplidas diligentemente por el actor, al obtener respuestas positivas de dicha entidad gubernamental, añadiéndose que no formaba parte del encargo la realización de trámites destinados a la desafectación judicial del referido bien raíz, por lo que el encargo fue cumplido. Por su parte, el recurso se construye sobre una base diversa, que contradice el contenido de la obligación establecida en la instancia, al indicar que el objeto del encargo era justamente obtener la desafectación del bien materia de autos, y que desde esa perspectiva, no fue cumplido.

Séptimo: Que, como ya se ha sostenido, la posibilidad de control de la actividad de establecimiento de los hechos por la judicatura del mérito, en el contexto de un recurso de casación en el fondo, corresponde a una discusión de larga data en nuestro derecho nacional, cuyos contornos se han ido delineando con el tiempo a través de la labor doctrinal y jurisprudencial de esta Corte.

De esta manera y, en ese contexto, sólo es posible modificar los hechos que vienen establecidos, en la medida que se acredite de forma precisa, clara y evidente que determinadas leyes reguladoras de la prueba han sido violentadas, y que dicha infracción influyó de un modo decisivo en la resolución adoptada, y que necesariamente se concluya que de no haber mediado tal conculcación, la decisión arribada hubiese sido otra.

Octavo: Que, según se advierte del recurso, no se reclama directa, eficiente ni circunstanciadamente la vulneración a tales preceptos, de modo que al omitirse dicha denuncia es evidente que el presente arbitrio no puede prosperar, desde que, como se indicó, su acogimiento pasa por la modificación de los hechos establecidos en la sentencia; lo que en consecuencia, torna improcedente el examen de las normas sustantivas que se denuncian infringidas.

Noveno: Que, por otro lado, y a mayor abundamiento, se debe señalar que, establecida la existencia de un contrato de prestación de servicios por el cual se le encargó al actor la ejecución de un determinado cometido, y acreditada la ejecución de gestiones concretas para ello, surge necesaria la obligación del mandante de pagar honorarios, los cuales, conforme se estableció, se fijaron teniendo en consideración la realización de un determinado negocio, el cual, finalmente, no se concretó.

De este modo, excluyéndose la existencia de una cláusula de gratuidad –desde que las partes convinieron el pago de honorarios–, y no verificada la realización del convenio que servía de parámetro para la determinación de los mismos, se configura el caso en que no existe convención de las partes que fije la remuneración; tampoco concurre ley especial que la regule, ni se acreditó la existencia de una remuneración usual para el negocio específico encomendado, siendo procedente entonces, según el encargo legal, que los tribunales determinen su cuantía, lo que en la especie fue efectuado; de manera tal, que, incluso en el evento que se estime que el actor no cumplió el encargo encomendado por la recurrente, por cuanto las diligencias realizadas por aquel fueron insuficientes para conseguir el propósito buscado, la infracción normativa que dicha conclusión acarrearía, no tendría influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto, en la especie se fijó una remuneración por las gestiones efectivamente ejecutadas, que fueron debidamente acreditadas en juicio, y que, como se señaló, dan derecho al pago por honorarios.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco H.

N°40.226-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Abuauad D., y señor Íñigo de la Maza G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.