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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 15076-201823 may 2019

Instituto de Previsión Social (IPS)

Fecha
23 de mayo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Instituto de Previsión Social (IPS)
Carátula
nombre reservado con Instituto de Previsión SOCIAL.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12400-2017
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8891-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Abuauad Dagach, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
GLORIA CHEVESICH RUIZ,ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
Normas aplicadas
Decreto con fuerza de ley 236: art. 14
Decreto Ley N° 3500: arts. 5, 16
Decreto Ley N° 3501: art. 5
Ley N° 18.675: art. 9
Descriptores
Instituto de Previsión Social (IPS) · Pensión de jubilación · Asignación de antigüedad · Asignación judicial · Asignación profesional · Base de cálculo de Pensión de Jubilación · Revisión de pensión de jubilación del personal del Escalafón Primario del Poder Judicial · Tope de imponibilidad · Tope de pensiones · Rechaza recurso de casación en el fondo · Revisión de pensión de jubilación · Vigencia de la ley
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15076-2018, 23 de mayo de 2019, «con Instituto de Previsión SOCIAL.»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos Rol Nº 8891-2017, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia dictada el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de revisión de pensión de jubilación interpuesta por don nombre reservado, en su calidad de ex Ministro de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en contra del Instituto de Previsión Social, disponiendo que dicho servicio debe recalcular su pensión de jubilación, otorgada por resolución AP-344-2016, y considerar para el cálculo de la pensión inicial el sueldo base del grado III de la Escala de Remuneraciones del DL 3058, de 1979, las asignaciones de antigüedad y profesional que percibió sin tope alguno ni limitaciones de imponibilidad, y la asignación judicial limitada a un tope de 60 Unidades de Fomento, más los reajustes e intereses establecidos en los considerandos décimo séptimo y décimo octavo del fallo.

Se alzó el demandado, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, la confirmó.

En contra de esta última resolución, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo denunciado la infracción de los artículos 9 y 15 de la Ley Nº 18.675; 5 del Decreto Ley Nº 3.501; 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236; artículo único del DL 970; 25 de la Ley N° 15.386; 60 del Decreto con Fuerza de Ley 1340 bis; 135 y 137 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1; 1 y 2 de la Ley N° 18.754; 42 N° 1, 46 y 83 del Decreto Ley N° 824; 54 y siguientes de la Ley N° 20.255; y 10, 20, 22 y 23 del Código Civil.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente, en primer lugar, sostiene que ha existido una falsa aplicación del artículo único del Decreto Ley N° 970, y del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, en relación con el 25 de la Ley N° 15.386, por cuanto el cálculo de la pensión del demandante fue efectuado conforme a derecho, pues no es efectivo que no exista tope de imponibilidad ni de pensión para los miembros del Poder Judicial, ya que se encuentra previsto para todos los afiliados en el artículo 5° del Decreto Ley N° 3501, en relación con el artículo 9° de la Ley N° 18.675, que no constituye una modificación a la normativa anterior, sino la consagración de un nuevo Sistema de Pensiones, con distintos topes de imponibilidad y de monto, siendo esas las normas con apego a las cuales debió resolverse el conflicto, sin que las invocadas en el fallo resulten atinentes al caso.

De esta manera fluye, entonces, que el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236 sigue plenamente vigente, el cual contempla una excepción para los miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial, consistente en la no aplicación de los topes establecidos en el artículo 25 de la Ley N° 15.386, cuestión no discutida en estos autos, y ajena al juicio, recayendo el error de la sentencia impugnada en extender los efectos de dicha norma, a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, lo que es impropio y erróneo.

En lo que se refiere a la transgresión de lo dispuesto en los artículos 9 y 15 de la Ley Nº 18.675, en relación con el artículo 5 del Decreto Ley Nº 3501, expone que el fallo contraviene su contenido expreso, pues ordena que se tomen en consideración rentas por las que el actor no cotizó, en tanto que dichas normas señalan que la base de cálculo de la pensión está conformada por las remuneraciones sobre las cuales efectuó cotizaciones, no siendo otras, que aquellas indicadas en el artículo 9 de la Ley 18.675, con los topes de imponibilidad respectivos.

Explica que, con la entrada en vigencia de los Decretos Leyes N° 3.500 y 3.501 comenzó a regir un nuevo sistema previsional y, junto con ello, se estableció un tope máximo de la remuneración para los efectos de las imposiciones de fines previsionales, que asciende a 60 Unidades de Fomento. Así es como el artículo 5 del Decreto Ley N° 3.501, en su inciso final, contempló una excepción a esa regla al indicar que la disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley N° 970, de 1975, y el artículo único del Decreto Ley N° 1.617, de 1976. Es decir, concluye, las remuneraciones de todos los trabajadores por sobre las 60 Unidades de Fomento quedaron exentas del carácter de imponibles para los efectos de calcular y cotizar para los distintos fondos de carácter previsional, quedando excluidos sólo dos grupos: los miembros del Poder Judicial y los empleados del Banco Estado a que se refiere el Decreto Ley N° 1.617.

Sin embargo, la referida excepción sólo rigió hasta la dictación del artículo 9 de la Ley N° 18.675, de diciembre de 1987, aplicable a los miembros del Poder Judicial, de lo cual se colige, en opinión del recurrente, que, a contar del 1° de enero de 1988, esos grupos de trabajadores que habían sido transitoriamente excluidos, debían cotizar sobre el total de sus rentas, produciéndose una derogación tácita del inciso final del artículo 5 del Decreto Ley N° 3.501, pero su base imponible estaba limitada a 60 Unidades de Fomento, por así disponerlo expresamente el precepto primeramente citado.

Expone que conforme al artículo 9 de la Ley N°18.675 se derogó la exención de tope de imponibilidad para los empleados del Poder Judicial, pues las cotizaciones se efectuaron, efectivamente, con el tope de 60 Unidades de Fomento.

En cuanto al artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1340 bis, afirma que se le infringió al rechazar su petición subsidiaria y no ordenar al actor pagar las diferencias de cotizaciones que se produjeran entre las que enteró en su oportunidad sobre la base del límite de 60 Unidades de Fomento y las que correspondan al monto real y efectivo de su remuneración.

Por último, los artículos 19, 20, 21 y 22 del Código Civil fueron conculcados al sostener una interpretación de las restantes normas invocadas contraria a su natural sentido y alcance, que condujo a una decisión errada, puesto que de habérseles aplicado correctamente, se habría determinado que el derecho a reliquidar solicitado por el demandante no es procedente, porque el cálculo de la pensión está ajustado a derecho y por existir disposiciones expresas en contrario a lo dispuesto por la sentencia, en relación a los elementos que componen la referida base, o, se habrían acogido sus peticiones subsidiarias, por lo que pide se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo por el cual se rechace la demanda en todas sus partes o, en subsidio, se acojan las peticiones que planteó en tal carácter.

Segundo: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa, los siguientes:

a. En febrero de 2016 se declaró el cese de funciones del actor en el cargo de Ministro de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por haber cumplido la edad establecida para ello.

b. Por resolución AP-344, de 20 de abril de 2016, el Instituto de Previsión Social, continuador legal de la Caja Nacional de Empleados Públicos, concedió al demandante una pensión de jubilación por vejez, por la suma de $1.537.745, vigente desde el primero de marzo de 2016.

c. Las partidas que componían la última remuneración del actor, en su cargo de Ministro de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, eran: sueldo base de $740.029; asignación de antigüedad de $222.009; asignación profesional de $592.023; incremento D.L. 3501 de $202.805; asignación judicial de $3.420.160; bonificación Ley 18.675, artículo 10, de $117.929; bonificación Ley 18.566, artículo 3°, de $134.952; bonificación artículo 4° Ley 18.717 de $20.345; asignación de responsabilidad superior de $607.886; bonificación artículo 11, Ley 18.675 de $48.306; asignación de zona de $288.611; asignación de gastos de representación de $344.949; asignación de casa de $74.003; y componente base por $475.221. Las que estaban afectas a descuentos por cotizaciones previsionales, de salud, adicional de salud, fondo de desahucio, e impuesto único, por un total $1.932.026; además de los ítems Inst. Previsional: Canaempu, Cotización previsional 18,62%, por un total de $286.328 y otro correspondiente a Institución de Salud Isapre Banmédica, por 13.411 Unidades de Fomentos, equivalente a $344.896.

Sobre la base de dichas proposiciones fácticas, se acogió la demanda al estimar que la base de cálculo de la pensión del demandante se encuentra mal determinada, debiendo ser objeto de revisión por el Instituto de Previsión Social, debiendo considerarse, como base de cálculo, el sueldo base del grado III de la Escala del Decreto Ley N° 3.058, de 1979, las asignaciones de antigüedad y profesional que percibió sin tope alguno ni limitaciones de imponibilidad, y la asignación judicial limitada a un tope de 60 Unidades de Fomento. Se dispuso, además, que el monto de las diferencias mensuales deberán solucionarse reajustadas conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2448 de 1979 y sus leyes complementarias, y que la pensión recalculada se pagará con el incremento de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes precedente a aquel en que comenzó a pagarse y el que preceda al cumplimiento del fallo. Y se desestimó la petición subsidiaria formulada por la demandada, en cuanto a ordenar reliquidar las cotizaciones previsionales correspondientes a las remuneraciones recibidas por el demandante, desde el 1 de enero de 1988 hasta el cese de sus funciones, con el fin que pague las diferencias producidas entre lo cotizado sobre el tope de 60 Unidades de Fomento y el monto efectivo de la remuneración,

Tercero: Que, tal como ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte (en los ingresos Rol N° Nº 2.995-2015; 10.049-2015; Nº 17.434-2015; N° 18134-2015; Nº 34048-2015; N° 46.468-2016, N° 8.891-2017; N° 41.888-2017; y N° 7382-2018) el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y benefició sus pensiones, en términos claros y categóricos, lo que es reiterado posteriormente por el inciso final del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, norma que no estableció una nueva excepción en favor de los personeros del Poder Judicial sino que, ante el cambio del sistema previsional vigente en el país a partir del año 1980, mantuvo la regla del artículo 14 del Decreto Ley N° 236, de 1968.

Por su parte, el artículo 9° de la Ley N° 18.675, en su inciso primero, hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público y, su inciso segundo, señaló: “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1° del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y en el inciso 1° del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, de 1980”.

Cuarto: Que esta Corte ha sostenido, de manera estable y reiterada, que el citado precepto legal, de carácter general y de contenido fundamentalmente declarativo, no pudo derogar la norma especial contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del D.L. N° 970, de 1975.

En efecto, si hubiere sido propósito del legislador de la Ley N° 18.675 abrogar dicho precepto especial, debería haberlo declarado así expresamente, eliminando la norma. Se ha señalado, también, que siendo menester precisar el alcance del inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 18.675, en relación con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, dentro del contexto de dicha ley, es posible concluir que en virtud de aquel precepto de la Ley N° 18.675, debe hacerse efectivo el tope previsto en el inciso primero del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, esto es, a 60 unidades de fomento, en la imponibilidad de la asignación judicial, criterio que armoniza con la vigencia de la regla contenida en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968.

Quinto: Que, atendido lo anteriormente expuesto, la tesis sostenida por los sentenciadores es la correcta pues otorgan al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, el alcance, extensión y dimensión que jurídicamente corresponde y han interpretado y aplicado el artículo 9° de la Ley N° 18.675 con su adecuada inteligencia, en rigurosa concordancia con la finalidad y voluntad del legislador.

Sexto: Que, por lo razonado precedentemente, al decidir como lo hicieron no incurrieron en los errores de derecho denunciados, por lo que no cabe sino concluir que el arbitrio debe ser rechazado, tanto en lo que respecta a su petición principal como a la subsidiaria.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.

Acordado con el voto en contra de las Ministras Sras. Chevesich y Muñoz, quienes luego de un nuevo estudio de los antecedentes que ya habían conocido en otras causas de similar naturaleza, estuvieron por acoger el recurso, en atención a las siguientes consideraciones:

1.- Que, frente al claro tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 de la ley 18.675, que señala que “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberá cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso primero del artículo 16 del DL 3.500 de 1980, y en el inciso primero del artículo 5° del D.L. 3.501 de 1980” - en alusión a los trabajadores mencionados en el inciso primero, entre los cuales se encuentran los miembros del Poder Judicial, cuyas remuneraciones se rigen por el D.L. 3058 de 1979 - no es posible sostener que se mantenga vigente la excepción contenida a su respecto en el inciso final del artículo 5° del D.L. 3.501, sin perjuicio de asumir que su no derogación en forma expresa ha permitido construir la tesis que postula el actor.

2.- Que, en tal sentido estiman correcta la interpretación sostenida por la Contraloría General de la República en la materia (dictamen N°25.544 de 1993) que señala que a partir del 1 de enero de 1988, las remuneraciones del personal del Poder Judicial, por efecto del inciso 2° del referido artículo 9 de la ley 18.675, pasaron a estar afectas al límite de imponibilidad de 60 U.F. previsto en el inciso primero del artículo 5° del D.L. 3.501, no obstante que el inciso final de la misma norma los excluía de ese límite.

3.- Que, a juicio de las disidentes, resulta determinante para efectos de discernir la controversia, la aplicación práctica efectuada por el empleador del actor a la hora de pagar sus imposiciones, desde que las ha topado conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 18.675, vale decir, entiende que deroga el inciso final del artículo 5° del D.L. 3.501, por lo que no parece razonable que para demandar los beneficios que se financian con esas mismas cotizaciones – como la pensión que aquí se discute – se sostenga un criterio distinto, a saber, que sigue vigente el mencionado inciso final del artículo 5° del D.L. 3.500.

4.- Que, así las cosas, solo cabe concluir que la pensión que se reclama debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 18.675, vale decir, debe ser calculada sobre la base del límite de cotización establecido por la ley, esto es, 60 U.F.

Regístrese y devuélvase.

Nº 15.076-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Diego Munita L., y Ricardo Abuauad D. No firma el Ministro señor Blanco y el abogado señor Munita, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.