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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4350-201827 may 2019
Fecha
27 de mayo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Contrato
Carátula
nombre reservado con Cencosud Retail S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4469-2017
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17289-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2320
Código de Procedimiento Civil: arts. 186, 785
Descriptores
Contrato · Daño · Determinación de la responsabilidad · Deber de vigilancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4350-2018, 27 de mayo de 2019, «con Cencosud Retail S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 4350-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del motivo décimo tercero, que se elimina.

Además, en el motivo vigésimo primero se elimina el signo ortográfico coma (,) y la frase “en aplicación de la teoría de la culpa de la organización, ya referida precedentemente”.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Lo expuesto en los motivos sexto a noveno y undécimo a décimocuarto del fallo de casación, los que se tienen por reproducidos y como parte integrante de esta sentencia.

SEGUNDO: Que de acuerdo a la convención suscrita entre Cencosud S.A. y Alfa Chile Seguridad, la contratista se comprometió a prestar a la demandada servicios de vigilancia disuasiva y seguridad preventiva, lo que en la práctica se traducía en la asignación de equipos de trabajo, compuestos por guardias de seguridad, los que debían ser instruidos y capacitados de acuerdo a las responsabilidades asumidas en cada puesto y portar una credencial autorizada por el OS-10 (estipulación tercera).

En la cláusula séptima, las partes expresan que el contrato no crea relación jurídica alguna ni vínculo de subordinación o dependencia entre Cencosud y el personal asignado por la empresa para la prestación de los servicios contratados, el que es de absoluta subordinación y dependencia de ésta, por lo que no podrán estos ser considerados empleador y trabajador dependiente, respectivamente, para ningún efecto directo o indirecto.

En la estipulación vigésimo primera, las partes acuerdan respecto del control que Cencosud tendrá en todo momento la facultad de realizar auditorías y/o revisiones preventivas de cumplimiento de políticas, procedimientos y/o normas de seguridad en todos los aspectos relacionados directa o indirectamente con la continuidad y naturaleza de los servicios. Se establece expresamente como objetivo de dichas revisiones la de verificar el cumplimiento de las mejores prácticas de seguridad que permitan una adecuada protección de los clientes, entre otros.

TERCERO: Que la especial y delicada naturaleza de los servicios de que se trata -atingentes a la seguridad no sólo de los bienes de la empresa sino que a la de los propios clientes y personas involucradas en las actividades que esta desarrolla- así como la forma y lugar en que estos se ejecutaban, en recintos o dependencias de la empresa, con alta afluencia de público, constituyen elementos que revelan que la contratista se incorporó a la organización liderada por la empresa demandada. Lo estipulado en el referido contrato de seguridad, respecto de la exclusión de cualquier relación de dependencia entre la actual demandada con el personal contratado por la contratista, no tiene el efecto de desligar a la empresa principal de toda responsabilidad en los hechos, pues conforme a la legislación civil, el agente que ejecutó el acto dañoso debe ser tenido como dependiente por la vinculación o relación de tiempo, espacio y lugar que existió entre su actuar y las labores o funciones encomendadas.

Siendo así, se encuentra la demandada en la hipótesis del artículo 2320 inciso cuarto del Código Civil, en que la atribución de responsabilidad se fundamenta en el deber de vigilancia o de correcta selección que tienen ciertas personas sobre otras, que permite el desplazamiento de la culpa desde el agente directo al primero, como tercero responsable, cuya vulneración, la ley presume, a menos que este último logre acreditar que no pudo impedirlo.

CUARTO: Que la demandada no justificó haber sido plenamente diligente en la elección, control y vigilancia de sus “empleados” o más precisamente, como lo dispone el inciso final de la norma citada, que aun con la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere no hubiere podido impedir el hecho, lo que no hizo, al no haberse rendido prueba en este sentido.

En efecto, la demandada no alegó ni hay antecedente alguno que dé cuenta de que hubiere controlado o fiscalizado de algún modo las labores de seguridad encomendadas, ni que hubiese promovido algún tipo de medidas de para evitar hechos como el ocurrido, las que fueron especialmente previstas en el contrato suscrito, confiriéndosele amplias facultades para ejecutarlas. Por otro lado, corrobora la falta al deber de vigilancia por parte de Cencosud Retail S.A. la circunstancia de que el autor del ilícito, a pesar de que se desempeñaba como guardia de seguridad de la contratista, no contaba a la época de los hechos con la credencial correspondiente a la referida empresa, lo que significa que no estaba habilitado para desempeñarse como tal.

QUINTO: Que configurándose los presupuestos previstos en el artículo 2320 del Código Civil para que opere la presunción legal de responsabilidad por el hecho de un tercero -su dependiente y autor material del ilícito que ocasionó los perjuicios- sin que la demandada haya logrado desvirtuar esa atribución legal, no cabe sino concluir que debe responder por los daños causados, en la forma y por los montos fijados en el fallo que se revisa.

Por estas consideraciones, las disposiciones legales citadas y conforme a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 191 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 4350-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y en comisión de servicio la segunda.