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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 36643-201728 may 2019
Fecha
28 de mayo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Dictamen
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Coyhaique, Rol 72-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coyhaique, Rol 17-2017
Ministros
Iñigo de la Maza Gazmuri, Jorge Dahm Oyarzún, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Iñigo de la Maza Gazmuri
Normas aplicadas
Código Civil: art. 765
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Dictamen · Tesorería General de la República (TGR) · Comunidad hereditaria · Concesión de posesión efectiva · Juicio de partición · Conflicto entre comuneros · Dictamen Contraloria · Beneficio de desahucio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36643-2017, 28 de mayo de 2019

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En autos Rol V-17-2017 del 1° Juzgado de Letras de Coyhaique, don Eduardo Salomón Lillo, abogado por la requirente en gestión voluntaria, doña nombre reservado, solicitÓ ordenar al Servicio de Tesorerías que procediera a efectuar el pago de las alícuotas de desahucio a los herederos del funcionario beneficiario de tal designación.

Los solicitantes fundan su pretensión en que serían los herederos del funcionario beneficiario de la Asignación de Desahucio, don nombre reservado, RUT RUT reservado. Agregan que uno de sus hermanos, don nombre reservado, se negó a dar su firma para efectos de que tesorería proceda a girar el monto del desahucio, lo cual no sería un obstáculo para que la Tesorería Regional de Aysén realizará el pago de los 4/5 del fondo a los demás herederos, atendido que, al tratarse de una suma de dinero, esta sería divisible, pudiendo dejarse el 1/5 restante en sus arcas hasta que el hermano restante decida solicitar el pago o prescriba su derecho a impetrarlo.

Por su parte, informando en estos autos, el Director Regional Tesorero de Aysén, indicó que, con fecha 7 de febrero del año 2017, conoció la materia expuesta, rechazando la solicitud por no ser la Tesorería un Juez Partidor al que corresponda distribuir los fondos.

Agregó que el Servicio de Tesorerías procede al pago del desahucio a los beneficiarios que indique la liquidación de este derecho practicada por la Contraloría General, en la forma que determine ese organismo contralor, en el caso en que el titular del desahucio haya fallecido en funciones. Por el contrario, si su deceso se produce después de su expiración en el cargo, el beneficio forma parte del caudal hereditario y su distribución deben hacerla los herederos de común acuerdo o en un juicio de partición, sin que Tesorería tenga competencia para intervenir en el reparto del desahucio entre los comuneros, y que en este caso Contraloría determinó que el pago debía hacerse genéricamente a “los herederos”, pero no indica proporciones u otra expresión que permita establecer cuál es el monto que corresponde a cada uno.

Añade que existe decreto de posesión efectiva emanado del órgano competente y donde se incluyó la liquidación de desahucio queda claro que los fondos en cuestión son de titularidad exclusiva de la comunidad hereditaria, bajo ese escenario quien represente a la misma o a la totalidad de los integrantes, están facultados para solicitar y percibir los fondos, de otra forma se podría estar vulnerando, no sólo las normas adjetivas de partición sino también los derechos de los herederos no concurrentes.

Por resolución de primera instancia de fecha 12 de abril de 2017 se denegó la petición, siendo improcedente hacer la distribución al determinar que los fondos son de titularidad exclusiva de la comunidad hereditaria, más aún si existe controversia sobre la negativa de uno de los herederos. Apelado el fallo por la solicitante, la Corte de Apelaciones de Coyhaique, en sentencia de 19 de Julio de 2017, lo confirmó.

En contra de esta última decisión el solicitante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo sexto de la Ley N° 10.336 Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República. Disposición que se habría infringido por el fallo de alzada al restarle eficacia al Dictamen Contralor N° 021484 de 2 de junio de 1980, tras determinar que este no resulta aplicable por ser un pronunciamiento dictado cuando el causante del desahucio aún se encontraba con vida.

Explica que el dictamen se encuentra plenamente vigente mientras que no sea derogado o modificado por un nuevo Pronunciamiento Contralor, obligando a todos los entes sometidos a la Fiscalización de la Contraloría General de la República, entre ellos, el Servicio de Tesorerías.

Continúa señalando que el fallo de primera instancia y el de alzada ratifican el fundamento del informe de la Tesorería General de la República, respecto a que a dicha entidad recaudadora no le corresponden labores de juez partidor. Cuestión que carecería de fundamento legal por lo dispuesto en el mencionado Dictamen Contralor, en atención a que, por los artículos sexto de la Ley N° 10.336, segundo de la Ley N° 18.575, y sexto y séptimo de la Constitución Política de la Republica, al Servicio de Tesorería sólo le corresponde cumplir con los mandatos legales y las decisiones y pronunciamientos de los Entes del Estado con competencia para interpretar tales mandatos, como la Contraloría General. De manera que al Servicio de Tesorería no le quedaría otra opción más que la de obedecer el pronunciamiento obligatorio.

Termina señalando que lo que se solicita en esta especie no es un acto particional, sino que dar cumplimiento al Dictamen Contralor mencionado, en atención a que se sabe con certeza el número de herederos y los montos retenidos por Tesorería merced a la asignación de desahucio, lo que llevaría a que Tesorería exclusivamente realice la división de los montos entre todos los herederos y proceda al pago por partes iguales, reteniendo la cuota del heredero reticente.

En relación a la forma en que la infracción alegada habría influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, indica que si en la sentencia respecto a la cual se recurre de casación se hubiese acogido su solicitud, en el sentido de ordenar al Servicio de Tesorerías que procediera a efectuar el pago parcializado a los herederos concurrentes a este proceso voluntario, la decisión habría sido diametralmente distinta a la que se le notificó, al ordenarse a Tesorería proceder al pago de las alícuotas de la asignación de desahucio a todos los herederos que han concurrido al procedimiento voluntario, conforme a lo dispuesto en el Dictamen mencionado.

SEGUNDO: Que, conociendo del Recurso de Apelación, el tribunal de alzada estableció como hechos de la causa los siguientes:

A) Los comparecientes y solicitantes, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, todos nombre reservado y nombre reservado, hijos y cónyuge sobreviviente de don nombre reservado, respectivamente, por concepto de Asignación de Desahucio, tienen en su favor, como los herederos del causante, la suma de $11.866.512.-, habiendo solicitado dicho giro a Tesorería Regional de Aysén, no habiéndolo hecho el hijo y heredero don nombre reservado, quien “se ha negado a dar su firma para efectos que tesorería proceda a girar el monto del desahucio”, el que tampoco se presenta en estos autos como solicitante.

B) Se ignora si el causante falleció el 2 de mayo del año 2016, mientras se encontraba en funciones en la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Aysén o las mismas ya habían expirado o cesado.

C) La Contraloría General de la República, determinó, genéricamente, que el pago debía hacerse “a los herederos”, sin expresar el monto o proporción que corresponde a cada uno de ellos.

TERCERO: Que la suerte del recurso en cuestión depende de lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 10.336 en relación al Dictamen 021284 de 2 de junio de 1980 y de si el hecho que la Tesorería General de la República se hubiera negado a pagar el desahucio, argumentando que estaría pendiente la partición de bienes de la comunidad hereditaria, como que uno de los herederos no solicitó el pago, configuraría la infracción. Por otra parte, es un hecho de la presente causa que se ignora si el causante falleció el 2 de mayo del año 2016, mientras se encontraba en funciones en la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Aysén o las mismas ya habían expirado o cesado.

CUARTO: Que, luego, habrá que tener presente que el Dictamen en cuestión resulta anterior a lo dispuesto por el artículo 4 de la ley Nº 14.832 relativo a que la liquidación del órgano contralor indique a quién se debe pagar. Por otra parte, dicho dictamen se refiere a personas que fallecieron durante el desempeño de sus funciones públicas, cuestión que, como se ha visto, en estos autos se ignora.

QUINTO: Que, como puede verse, la negativa de la Tesorería General de la República a pagar el desahucio no infringe el artículo 6º de la Ley Nº 10.336 pues la Tesorería no ha ignorado la información que le suministró la Contraloría a propósito del desahucio objeto de autos. Cuestión distinta es que ha rechazado su pago pues existen ciertos extremos pendientes que, únicamente, el proceso de partición puede desentrañar.

A esta conclusión no obsta, al menos en estos autos, lo dispuesto en el Dictamen 021284 de 2 de junio de 1980 pues, en este caso, ni siquiera es claro que la situación acaecida sea la misma respecto de la cual se pronunció el Dictamen en cuestión.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en las normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo contra la sentencia de diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

Redacción del Abogado Integrante señor De la Maza.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 36.643-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Jorge Dahm O., Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.