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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 37135-20174 jun 2019
Fecha
4 de junio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Intermediación
Carátula
Inmobiliaria e Inversiones A. Molinare SpA con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 637-2017
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1395-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Iñigo de la Maza Gazmuri, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 786
Descriptores
Intermediación · Presupuestos de la acción · Carta de compromiso · Cláusulas contractuales · Absolución de posiciones · Prueba en segunda instancia · Compraventa de inmueble · Contrato de corretaje · Cobro de honorarios · Comisión de corretaje
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37135-2017, 4 de junio de 2019, «Inmobiliaria e Inversiones A. Molinare SpA con»

Historia del caso

En el mismo rol 37135-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de junio de dos mil diecinueve.

En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la decisión apelada que rola a fojas 134 y siguientes, con excepción su motivación decimoséptima, que se elimina.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero: Que la actora fundó el recurso de apelación que enderezó en contra de la sentencia de primer grado que rechazó la demanda de cobro de honorarios, en que se estableció que durante el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2013 y finales de julio de 2015, prestó servicios de su giro a los demandados, destinados a la comercialización, venta y arriendo del inmueble materia de autos, gestiones que le fueron informadas en el contexto de una relación de corretaje de propiedades, y que, a pesar de concretarse la venta del inmueble, precisamente con la persona que fue contactada por la demandante, indebidamente se le puso término a dicho vínculo, a fin de eludir las obligaciones contractuales pactadas, por cuanto se acreditó que la venta del bien raíz objeto de la litis, se efectuó antes de transcurrido un año de revocado el mandato otorgado, lo cual, conforme lo convenido entre las partes, obligaba a la parte demandada al pago de la comisión pactada.

Reprocha, concretamente, que los motivos del rechazo de su demanda se hayan fundado –no obstante lo anteriormente señalado–, en no haberse probado la condición contractual de haber sido el actor quien contactó y presentó al comprador del inmueble, al tener por acreditado que quien efectuó el encargo, fue el señor nombre reservado, actuando como persona natural, pero quien aparece como promitente vendedor, es otro, esto es la Sociedad Arrendamientos Ansaldo Ltda, representado por aquel, añadiendo, además, que “aun cuando el mandante hubiese sido Arrendamientos Ansaldo Limitada, lo que no fue demostrado, no existen antecedentes que permitan a lo menos presumir que fue la demandante quien puso en relación a vendedor y comprador, ya que con el mérito del set de correos electrónicos acompañados a estos autos sólo es posible anotar que, en el mes de octubre de 2013 la actora ofreció el inmueble al señor nombre reservado, sin que en parte alguna se señale que éste comparecía a nombre de la sociedad Inversiones Santa Isabel Limitada compradora del inmueble…”

Explica que dicha interpretación contraría el principio contractual de la buena fe, contenido en el artículo 1545 del Código Civil, por cuanto la intención de los contratantes aparece satisfecha con las gestiones realizadas, desde que es palmario que los representantes de la parte vendedora y compradora, fueron personalmente puestos en contacto por la parte demandante.

Se adhirió a la apelación la demandada, en lo relativo a la exención de las costas.

Segundo: Que, en segunda instancia, a iniciativa del actor, se citó a absolver posiciones a don nombre reservado, en su calidad de representante de la empresa demandada y demandado personalmente, diligencia en la cual, según consta en su acta de fojas 178, manifestó la efectividad de que la demandante, a partir de septiembre de 2013 inició el desarrollo de gestiones y actividades destinadas a la venta del inmueble materia de autos, acordando el pago de honorarios en caso de lograrse dicha operación jurídica. Asimismo, señala, que las comunicaciones relativas al corretaje se mantuvieron con la demandante, por medio de doña nombre reservado, indicando que es efectivo que la propiedad fue adquirida por don nombre reservado.

Tercero: Que, por su parte, el fallo de primer grado, tuvo por acreditado que el demandado señor nombre reservado, en el mes de septiembre de 2013– comisionó a la parte demandante para gestionar la venta o arriendo de la propiedad materia de autos, encargo que se prolongó hasta el mes abril del año 2015, cuando el primero mencionado le puso término, estableciéndose en una de las cláusulas del documento denominado “orden de venta” que “el mandante pagará el doble de la comisión pactada, en caso de que el mandante venda o arriende el inmueble a una persona presentada por A. Molinare Propiedades, sin su intervención, incluyendo al cónyuge, parientes en línea directa por consanguinidad, durante la vigencia de la orden o hasta un año después de vencida la presente orden, haya sido o no entregada en exclusividad”.

Por otro lado, con fecha 19 de junio de 2015, la demandada Arrendamientos Ansaldo Limitada (representada por el señor nombre reservado) prometió vender a Inversiones Santa Isabel Ltda (representada por el señor nombre reservado), el inmueble materia de este litigio, prometiendo comprarlo para sí, acordando como precio la suma de $725.000.000; en el mismo acto, el promitente comprador prometió arrendar una parte del referido inmueble a la sociedad Ansaldo S.A. (también representada por el señor nombre reservado), por el plazo de 10 años.

En esa misma fecha, en virtud del documento denominado “Carta de Compromiso”, la sociedad demandada Arrendamientos Ansaldo Limitada, se obligó a pagar a doña nombre reservado la suma de $10.875.000.-, por concepto de comisión de 1.5% del precio de la compraventa referida, por haberse encargado de su intermediación, la que se pagaría una vez inscrita la propiedad. Con fecha 14 de septiembre de 2015, la señora nombre reservado, emitió boleta de honorarios por el servicio de corretaje de propiedades, por la suma de $10.875.000.-

Cuarto: Que, de los antecedentes probatorios referidos en la sentencia que se revisa, es posible tener por establecido, que el inmueble materia de autos era de propiedad de la sociedad demandada “Arrendamientos Ansaldo Limitada”; por lo demás, así se reconoce en la contestación de la demanda. Asimismo, es un hecho reconocido por las partes, que con fecha 24 de julio de 2015, se celebró el contrato de compraventa prometido antes referido, por el cual la sociedad mencionada lo vendió a la Sociedad Santa Isabel Limitada; por lo demás, así es posible concluir de lo expuesto en la testimonial rendida en la causa, y en la absolución de posiciones prestada en autos, acto jurídico en el que participaron, respectivamente, como representantes de las partes vendedora y compradora, el demandado señor nombre reservado, y el señor nombre reservado. Dicha operación se concretó fijándose como precio la suma de $725.000.000.- Así lo reconocen las partes, y fluye del mérito de la promesa de contrato de compraventa cuya copia rola a fojas 55, de la carta de compromiso de pago de honorarios, suscrita por la demandada, cuya copia se apareja a fojas 53, y de la boleta de honorarios emitida por doña nombre reservado de fojas 52.

Quinto: Que, por otro lado, se tiene también por acreditado que la parte demandante, en el cumplimiento de la gestión que le fue encargada, contactó al mencionado señor nombre reservado, quien finalmente participó en la compra de la propiedad. En efecto, del mérito de la nutrida prueba documental, consistente en copias de correos electrónicos, fluye que en el mes de octubre de 2013, le fue ofrecida al mencionado individuo la propiedad materia de autos.

Dicha conclusión se ve reforzada con el testimonio prestado por doña nombre reservado, quien reconoció haber trabajado para la empresa demandante entre junio de 2013 y hasta junio de 2014, habiendo coordinado personalmente el encargo materia de autos, que, según expresa, fue celebrado con “Arrendamientos Ansaldo”. Manifiesta que fue ella quien completó la ficha denominada “orden de venta” donde se estableció la comisión y exclusividad, en la misma época en que fue ofrecida la propiedad al representante de la compradora, y que finalmente, actuando como corredora de propiedades independiente, luego de desvincularse de la demandante, intermedió para el éxito del negocio, recibiendo de la parte demandada, una comisión por ello. Afirma además, que ella fue quien llevó al cliente y se lo presentó a “Cristóbal” –haciendo referencia al gerente de la sociedad demandante– “…cuando trabajaba con él”, es decir, mientras ejecutaba servicios de corretaje a nombre del actor.

De las circunstancias referidas, es posible presumir, cumpliendo los requerimientos de precisión y gravedad que exige el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, que el vínculo comercial que se verificó entre la parte demandada con el señor nombre reservado, que finalmente desembocó en la concreción de la celebración del contrato de compra venta del inmueble materia de autos, fue facilitado e intermediado por los oficios y gestiones realizadas por la parte demandante, en el ejercicio del cometido que le fue encomendado, durante la vigencia de dicha comisión, siendo posible tener por establecido, entonces, que el comprador del inmueble le fue presentado a la parte demandada por las actuaciones de la demandante.

Sexto: Que, de este modo, queda establecido que la sociedad demandada, antes de cumplirse un año del término de la vigencia de la orden de compra por la cual comisionó a la parte demandante para el corretaje de la propiedad de autos, celebró un contrato de compraventa con un tercero, sociedad representada por el ya mencionado señor nombre reservado, lo que vuelve inconcusa la conclusión de que al no pagarse la comisión convenida, se incumplió la obligación asumida por las partes al momento de formalizarse la comisión que la parte demandada encomendó a la recurrente.

En efecto, la ya referida “orden de venta”, suscrita por las partes, establece una sanción específica para el caso en que el mandante, sin intervención de la actora, venda el inmueble a una persona presentada por la gestora, hasta dentro de un año después de la vigencia del encargo, consistente en el pago del doble de la comisión pactada, que se fijó en el 1,5% del valor de venta.

Por otro lado, a juicio de este tribunal, atendida la entidad de los hechos acreditados, no es relevante para los efectos de la conclusión arribada, la circunstancia de que no exista referencia expresa en la prueba rendida, de que la actuación efectuada por el señor nombre reservado, en la manifestación de su interés por adquirir la propiedad materia de autos, haya sido en su calidad de representante de la sociedad que finalmente la compró, pues ello se revela como palmario y evidente de la sola circunstancia de haberse realizado el referido acto jurídico con su actuación personal, en dicha calidad jurídica.

Séptimo: Que, con lo expuesto, acreditado el contrato de corretaje de propiedades, debe recordarse, como ya lo ha expresado esta corte (por ejemplo, en los antecedentes Rol N° 7.793-15 y 31.767-17), que es de la esencia de tal convención, que el quehacer del corredor estriba en la mediación entre las partes destinada a desplegar las tareas tendientes a concretar, en la especie, una compraventa sobre una propiedad específica, y que, ante el hecho acreditado que las partes suscribieron una orden de venta, por la cual la demandada se comprometió a pagar a la actora, por concepto de comisión, el 1,5% del precio de la compraventa, y que en caso de celebrar el contrato sin su intervención, con una persona presentada por ella, y hasta dentro de un año después de la vigencia del encargo, debía pagar el doble de la comisión pactada.

De esta manera, sentada la existencia de dicho acuerdo, y la procedencia de la acción intentada, al acreditarse sus demás supuestos, procede acoger la demanda, y condenar a la demandada pago del 3% del precio de compraventa acordado por las partes, de la manera en que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, citas legales y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 187, 227 y 691 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de siete de febrero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 134 y siguientes, en la parte que rechazó la demanda, y, en su lugar, se declara que se la acoge, condenando al demandado a pagar por concepto de honorarios la suma equivalente al 3% del precio de venta de la propiedad materia de autos, reajustado conforme la variación del índice de precios al consumidor, más intereses corrientes desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia a la época del efectivo pago a la demandante.

No se condena en costas a la parte demandada por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 37.135-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señores Antonio Barra R., e Iñigo De la Maza G. No firman los Abogados Integrantes señores Barra y De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, cuatro de junio de dos mil diecinueve.