Motivación de las sentencias
- Fecha
- 4 de junio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Inmobiliaria e Inversiones A. Molinare SpA con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 637-2017
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1395-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Iñigo de la Maza Gazmuri, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Casación de oficio · Motivación de las sentencias · Absolución de posiciones · Casación en la forma de oficio · Valoración de la prueba confesional · Acción de cobro de honorarios · Falta de valoración de la prueba · Control de la actividad jurisdiccional
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37135-2017, 4 de junio de 2019, «Inmobiliaria e Inversiones A. Molinare SpA con»
Historia del caso
En el mismo rol 37135-2017
- Casación en el fondo Intermediación 4 jun 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de junio de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos número de rol 1395-16, caratulados “Inmobiliaria e Inversiones con nombre reservado”, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, se rechazó la demanda, por sentencia de siete de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 134 y siguientes; y una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, por decisión de ocho de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 207 y siguiente, la confirmó.
En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 1698, 1562, 1700, 1712 y 1713 del Código Civil, que relaciona con los artículos 346, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil; como asimismo con los artículos 1545, 1546 y 1489 del Código Civil, y la ley del contrato, solicitando que se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, que acoja la demanda, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, según lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicarles los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus exposiciones; trámite que no se pudo cumplir, por haberse advertido el vicio en el estado de acuerdo.
Segundo: Que, según lo dispone el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, establece que las sentencias deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, de 30 de septiembre de 1920, que ordenan que la sentencia debe establecer con claridad los hechos sobre los que versó la controversia materia del juicio como aquellos que resultaron justificados con arreglo a la ley, del mismo modo los razonamientos que sirvieron para estimarlos comprobados, apreciándose la prueba rendida conforme a las reglas legales.
Es indudable que dicha carga implica, de modo especial, dejar constancia del ejercicio argumentativo que reproduzca el proceso intelectual de valoración de la prueba, lo que significa que el juez debe hacerse cargo de toda aquella que fue rendida, no siendo suficiente para dar por satisfecha tal exigencia su mera reproducción ni su referencia genérica, pues también se debe explicitar la valoración de aquella que ha sido desestimada, en cuyo caso se deben indicar las razones y proceso argumentativo que se tuvo en cuenta para hacerlo.
Tercero: Que, de este modo, el juez debe expresar los motivos que exterioricen los razonamientos conforme a los cuales se logró arribar a un determinado convencimiento que permitió dar por establecido cada uno de los hechos materia de prueba, lo que, en concreto, significa imponer la obligación de señalar todos los medios probatorios y examinarlos, tanto aquellos en los que apoya su convicción como de los que descarta, e indicar los motivos o argumentos que, a través del análisis de determinadas probanzas, le permitió dar por acreditados los hechos a probar. Dicho proceso, en definitiva, permite conocer las consideraciones en que se apoya la decisión adoptada, pudiendo ser sometido a examen tanto por las partes como por el tribunal superior, por la vía del conocimiento del recurso que la cuestiona.
Sobre la materia, la doctrina sostiene que la exigencia de motivación de los fallos permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253);
Cuarto: Que, como consta del mérito del proceso, en segunda instancia, dictado el decreto de autos en relación y previo a la vista de la causa, a petición del interesado, se ordenó la absolución de posiciones del demandado, diligencia que se cumplió con fecha 16 de mayo de 2017, como consta en el acta que rola a partir de fojas 178.
Sin embargo, de la lectura en la sentencia impugnada, se advierte que la única referencia efectuada respecto dicha diligencia probatoria, consistió en la manifestación de que “…la prueba de absolución de posiciones rendida por la parte demandada, en esta instancia, en nada altera las conclusiones a que arriba el fallo”; expresión que no pasa de ser una mera declaración genérica, que no permite dar por cumplida la carga legal antes referida.
En tales condiciones, fluye que no se analizó o, más bien, se pretirió la prueba confesional que la parte demandante rindió en segunda instancia, la que debió ser ponderada de manera previa a la decisión confirmatoria arribada, a fin de, con ello, determinar si tiene o no incidencia en la decisión del asunto sometido a la consideración del tribunal.
Quinto: Que, por consiguiente, se debe concluir que concurre la causal de nulidad formal consagrada en el artículo 768 número 5, en relación a lo que previene el artículo 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil; razón por la que corresponde anular la sentencia impugnada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de ocho de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 207 y siguiente, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.
Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.
Regístrese.
N° 37.135-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señores Antonio Barra R., e Iñigo De la Maza G. No firman los Abogados Integrantes señores Barra y De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, cuatro de junio de dos mil diecinueve.