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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14912-20186 jun 2019
Fecha
6 de junio de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Requisitos de la sentencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 3355-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de San Javier, Rol 657-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Recurso de casación en la forma · Requisitos de la sentencia · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Acción de desposeimiento · Excepción de pago · Prueba en segunda instancia · Omisión consideraciones de hecho y de derecho · Causal de casación en la forma · Falta de valoración de la prueba · Sentencia de reemplazo · Se acoge una causal de recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14912-2018, 6 de junio de 2019, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 14912-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de junio de dos mil diecinueve.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Enjuiciamiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:

Visto:

Se reproduce la sentencia apelada de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, con excepción de sus fundamentos 9° a 11°, que se eliminan. Además, el considerando erróneamente signado con el número 7 pasa a ser el 6.

Y teniendo además presente:

PRIMERO: Que en estos autos se ha ejercido por nombre reservado acción ejecutiva de desposeimiento, con sujeción al procedimiento regulado en el Título XVIII del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, en contra de nombre reservado, solicitando que se despache en su contra mandamiento de desposeimiento a fin de que se proceda a la venta del inmueble hipotecado y, con su producto, se pague la totalidad de lo adeudado por nombre reservado, constituyente hipotecario, ascendente a la suma de $12.272.867.

SEGUNDO: Que la sentencia de primer grado -en la parte de ella que se ha tenido por reproducida- asentó, sobre la base de los medios probatorios allegados al proceso, la existencia de los elementos de orden fáctico que, a continuación, se extractan:

a) por escritura pública de 11 de octubre de 2007 nombre reservado constituyó a favor de nombre reservado una hipoteca y una prohibición de gravar y enajenar, por un plazo de diez años, sobre los derechos de herencia que nombre reservado tenía en la propiedad ubicada en Avenida Presidente Balmaceda de la comuna de San Javier;

b) nombre reservado inició un juicio ejecutivo en contra de su deudor nombre reservado para el cobro de dos letras de cambio por las sumas de $500.000 y $8.000.000;

c) en el procedimiento de cobro aludido, autos Rol C-988-2010 seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca, el actor se adjudicó, con cargo a su crédito, el inmueble embargado, lo que en realidad correspondía a las acciones y derechos de nombre reservado sobre dicha propiedad;

d) con anterioridad al inicio de los autos C-988-2010, el deudor nombre reservado transfirió a la demandada nombre reservado las acciones y derechos que le correspondían en el inmueble hipotecado.

TERCERO: Que, previo al examen de la excepción de pago que es materia de análisis, conviene precisar que la acción hipotecaria que nace del derecho real de hipoteca permite dirigirse contra un tercer poseedor y perseguir la finca gravada en poder de quien se encuentre, tal como se ha hecho en este juicio ejecutivo de desposeimiento, en que la detentadora del bien es una persona distinta al deudor personal y ajena al crédito que la garantía asegura. Este tercero poseedor puede pagar la deuda o abandonar la propiedad y si no materializa ninguna de estas conductas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con ella pago al acreedor.

CUARTO: Que el supuesto sobre el que se sustenta el pago alegado por la ejecutada está relacionado con la adjudicación de derechos en favor del ejecutante en los autos seguidos contra el deudor directo, Rol N° C-988-2010, adjudicación que fue dejada sin efecto según consta de la copia de sentencia dictada en los autos Rol N° 3221-2013 de la Corte de Apelaciones de Talca y del certificado de dominio vigente de la propiedad inscrita a fojas 3657 N° 2480 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Javier con anotación marginal que la deja sin efecto.

Así las cosas, al haber quedado sin efecto la adjudicación, el pago alegado carece de sustento y lleva necesariamente a concluir que la excepción de pago opuesta por la demandada de autos debe ser rechazada.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 186, 170 y 342 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, escrita de fojas 183 a 194 en cuanto acoge la excepción del numeral 9 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil y en su lugar se resuelve que dicha excepción queda rechazada, debiendo seguir adelante el procedimiento ejecutivo, desposeer a la demandada de la finca hipotecada para los efectos de su subasta y con el producto de ésta pagar el crédito del actor, con sus respectivos intereses, con costas.

Se confirma en lo demás la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N°14.912-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar ausente la segunda. Santiago, seis de junio de dos mil diecinueve.