Requisitos de la sentencia
- Fecha
- 6 de junio de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 3355-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de San Javier, Rol 657-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 768
- Descriptores
- Recurso de casación en la forma · Requisitos de la sentencia · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Acción de desposeimiento · Excepción de pago · Prueba en segunda instancia · Omisión consideraciones de hecho y de derecho · Causal de casación en la forma · Falta de valoración de la prueba · Se acoge una causal de recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14912-2018, 6 de junio de 2019, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 14912-2018
- Casación en la forma y en el fondo Requisitos de la sentencia 6 jun 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 657-2015, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Javier, compareció el abogado Raúl Leiva Lobos en representación de nombre reservado deduciendo demanda ejecutiva de desposeimiento contra nombre reservado.
Relata que nombre reservado contrajo obligaciones por la suma de $8.500.000 con el actor y para garantizar su cumplimiento constituyó en su favor una hipoteca y se obligó a no enajenar ni gravar los derechos que poseía en el inmueble ubicado en Avenida Presidente Balmaceda de la comuna de San Javier, que nombre reservado había adquirido al fallecimiento de su madre. Añade que en definitiva no se pagó la deuda, razón por la cual debió iniciar un procedimiento de cobranza ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca en los autos Rol N° 988-2010.
Afirma a continuación que pese a la existencia de la hipoteca, nombre reservado y su hermano Héctor, procedieron a vender a la demandada el inmueble ya individualizado y que el dominio a nombre de nombre reservado se encuentra inscrito a fojas 1350 N° 934 y 1351 N° 935 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Javier.
Finalmente y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 758 a 763 del Código de Procedimiento Civil, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva de desposeimiento y se despache mandamiento con el objeto de proceder a la venta del inmueble en pública subasta y con su producto, pagar la deuda de nombre reservado por la suma de $12.272.867.
Contestando la demanda ejecutiva de desposeimiento, la demandada opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 numerales 9 y 18 del Código de Procedimiento Civil, es decir, pago de la deuda y cosa juzgada.
Respecto al pago, la ejecutada sostiene que en procedimiento de cobro seguido contra el deudor personal, el actor se adjudicó derechos y acciones por un valor de $10.107.670, estando así pagada la deuda. Y en lo que concierne a la cosa juzgada, se fundamenta esta defensa en la existencia del procedimiento de cobro ya referido, donde se habría obtenido el pago del crédito garantizado con la hipoteca.
Por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, escrita de fojas 183 a 194, se acogió la excepción de pago, rechazándose la demanda con costas.
El ejecutante apeló dicha decisión y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca confirmó el fallo, por resolución de veinticuatro de abril del año en curso, escrita a fojas 234.
En su contra, el actor dedujo recursos de casación en la forma y en fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en el vicio que contempla la causal 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, dado que fue pronunciada con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, por cuanto no valoró la prueba documental acompañada en segunda instancia, lo que influyó en lo dispositivo del fallo.
Explica que la excepción de pago opuesta por la demandada tiene su fundamento en el hecho de haberse adjudicado el actor, con cargo a su crédito, derechos y acciones sobre el inmueble hipotecado en procedimiento de cobro seguido contra el deudor principal, estimándose pagada la deuda con dicha adjudicación, sin tomar en cuenta que ésta fue dejada sin efecto por sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca en el marco de una reclamación iniciada por la tercera poseedora del inmueble hipotecado contra el Conservador de Bienes Raíces.
Añade el recurrente que para acreditar que la adjudicación fue dejada sin efecto y que, por lo tanto, no existía sustento para estimar pagada la deuda, acompañó en segunda instancia copia de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de Talca, del cúmplase y de la inscripción de dominio a nombre de nombre reservado, documentos que no fueron considerados por el fallo cuestionado, el que se limitó a señalar que aquéllos en nada alteraban lo concluido por el juez aquo, procediendo entonces a confirmar la sentencia de instancia.
SEGUNDO: Que previo a analizar los errores que se denuncia en el recurso, resulta útil tener en cuenta los siguientes antecedentes del proceso:
a) se dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento contra nombre reservado en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada;
b) la demandada opuso la excepción de pago de la deuda estimando que ésta se encontraba solucionada en virtud de habérsele adjudicado al actor derechos sobre el inmueble hipotecado en un valor equivalente a su crédito, todo ello en un procedimiento de cobro seguido contra el deudor directo;
c) la sentencia de primera instancia estimó configurada la excepción de pago opuesta por cuanto el actor, en procedimiento de cobro seguido contra el deudor personal en los autos Rol N° C-988-2010 seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca, se adjudicó derechos y acciones por un valor de $10.107.669 en pago de su crédito.
d) el ejecutante apeló de dicho fallo y acompañó ante la Corte de Apelaciones de Talca, entre otros documentos, una copia de la sentencia dictada en los autos voluntarios Rol N° 3221-2013 de la Corte de Apelaciones de Talca, por medio de la cual se ordenó inscribir el dominio del inmueble hipotecado y a cuyo respecto el actor se había adjudicado derechos, a nombre de nombre reservado;
e) que la sentencia recurrida, en lugar de hacerse cargo de la prueba incorporada en segunda instancia, confirmó el fallo apelado y sólo añadió que aquella no alteraba lo concluido por el juez aquo.
TERCERO: Que, de esta manera, la tesis propuesta en el recurso sostiene que la decisión recurrida se basó en un acto omisivo consistente en no examinar toda la prueba rendida y consecuencialmente omitir las consideraciones de hecho y de derecho que se desprenden de la prueba que fue soslayada.
En relación a esta materia, la codificación procesal civil en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias. A su turno, el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el que contempla el número 4º de este precepto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.
Por su parte, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
CUARTO: Que las consideraciones de hecho exigen, en consecuencia, asentar con exactitud los hechos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por los litigantes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso.
En directa relación con lo anterior, esta Corte ha destacado en diversas oportunidades la importancia de consignar las consideraciones de hecho y de derecho, como requisito indispensable de las sentencias judiciales. Se ha expresado a este respecto que, al establecerse por el ordenamiento la obligación de fundamentar las sentencias, se pretende que éstas se expidan con arreglo a los criterios de racionalidad y de sujeción a la ley, descartándose con ello preventivamente cualquier asomo de arbitrariedad o “despotismo judicial”.
Al mismo tiempo, se considera que el señalado deber de los jueces asume una finalidad persuasiva respecto de las partes, en cuanto, al exponer el fallo las razones de carácter fáctico y jurídico, quedarán éstas en situación de comprender la exactitud y corrección de tales razonamientos y que la decisión a la que sirven de asidero constituye expresión genuina de la ley; y, en la eventualidad de que tal convicción no llegue a producirse, cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos idóneos al efecto.
Siendo, en fin, las sentencias el instrumento mediante el cual los jueces desempeñan la función jurisdiccional, que constituye una parte de la soberanía cuyo ejercicio les es delegado por la nación, tienen los componentes de ésta el derecho a controlar la racionalidad y justicia de sus decisiones, a través del examen de las razones que se aducen para fundamentarlas.
QUINTO: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o la que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos.
Cabe, en este mismo sentido, tener presente que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla en su totalidad, aquélla que realiza tal labor en términos generales, limitándose a expresar únicamente que las probanzas acreditan o no un hecho dado o las declara ilegales o impertinentes; considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas o, por último, declara simplemente que determinado medio de prueba no altera lo concluido.
De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y el establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.
SEXTO: Que, en el caso en análisis, la sentencia recurrida se limitó a mencionar que los documentos acompañados ante la Corte de Talca en nada alteraban lo concluido por el juez a quo, lo que constituye una afirmación genérica y carente de contenido que equivale a no decir absolutamente nada acerca de los instrumentos en cuestión, resultando inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todos los antecedentes de la causa. En efecto, del examen del fallo impugnado se advierte una evidente falta de ponderación de la prueba documental agregada en segunda instancia, de la que se desprende claramente que la adjudicación que sirvió de fundamento a la decisión de los jueces de fondo de estimar que el crédito que se perseguía estaba pagado con la adjudicación de derechos en el inmueble hipotecado, fue dejada sin efecto por sentencia firme de quince de abril de dos mil catorce.
La omisión antes descrita resulta relevante por cuanto se trata de documentos que si hubieran sido examinados en la forma en que la ley exige, habrían determinado el rechazo de la excepción de pago opuesta por el tercer poseedor de la finca hipotecada.
SÉPTIMO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el ejecutante, representado por el abogado Raúl Leiva Lobos, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veinticuatro de abril del año en curso, escrita a fojas 234, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en el primer otrosí de fojas 235.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun.
Rol N° 14.912-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar ausente la segunda. Santiago, seis de junio de dos mil diecinueve.