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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 38632-20176 jun 2019
Fecha
6 de junio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Personas y familia
Tema
Muerte natural
Carátula
nombre reservado (v)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2540-2017
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 174-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Abuauad Dagach, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 80
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 782
Descriptores
Muerte natural · Incumplimiento de requisitos de admisibilidad · Derecho cuya existencia se encuentra discutida · Declaración de muerte presunta · Ausencia del territorio nacional
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38632-2017, 6 de junio de 2019, «(v)»

Texto íntegro

Santiago, seis de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol N°174-2015, seguidos ante el Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago, sobre gestión voluntaria de “Declaración de nombre reservado”, caratulado “nombre reservado”, por sentencia doce de enero de dos mil diecisiete se resolvió rechazar la petición formulada.

La requirente interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintiuno de julio de dos mil diecisiete, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la peticionaria dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que la recurrente sostiene que el fallo impugnado, al confirmar la decisión que no dio lugar a su pretensión de declaración de nombre reservado de su cónyuge Hu Yen Do Thisil, infringió los artículos 80 y 81 del Código Civil, pues, no obstante cumplirse todos y cada uno de los requisitos que dicha normativa reclama para dar lugar a la acción intentada, la denegó, sobre la base de una exigencia que nuestro ordenamiento no contempla.

En efecto, la decisión recurrida rechazó la petición formulada, por cuanto se acreditó que el sujeto mencionado, si bien se encuentra desaparecido del territorio nacional, habría emigrado a Francia en enero de 1985, fecha desde la cual no consta que haya retornado, por lo que las citaciones efectuadas vía publicaciones en el Diario Oficial, resultan ineficaces para noticiar debidamente, tanto al citado como a su familia, la solicitud de declarar presuntivamente su muerte. De este modo, el desaparecimiento acreditado, no configura uno en los términos que nuestra legislación exige para declarar su muerte, sino que se trata del caso de un individuo que se encuentra ausente del territorio nacional.

En consecuencia, estima que la correcta interpretación de las normas que considera contravenidas, debió llevar a los sentenciadores de segunda instancia a revocar el fallo en alzada, solicitando que en esta sede, se case la sentencia recurrida y en la de reemplazo, se acoja la petición formulada.

Segundo: Que, en estos antecedentes, se solicitó la declaración de nombre reservado del señor Huyen Do Thisil, de quien se indica tiene nacionalidad camboyana, y con quien, en abril de 1979, contrajo matrimonio la peticionaria. Funda su acción, señalando que el mencionado individuo desapareció, luego de haber abandonado el hogar común en septiembre de 1979, teniendo como últimas noticias, su breve regreso a Chile en el año 1985, fecha desde la cual no supo más de él, por lo que presume su muerte.

Tercero: Que, el fallo impugnado, al confirmar pura y simplemente la sentencia de primer grado, tuvo por acreditado que el señor Huyen Do Thisil, se encuentra desaparecido del territorio nacional desde enero de 1985, constando que en dicha data, abandonó el país con destino a Francia, sin constar su retorno. De este modo, concluye, las publicaciones de rigor efectuadas en el Diario Oficial, son ineficaces para dar a conocer al citado de la petición formulada, pues se trata, en concreto, de una persona que no se encuentra desaparecida en los términos que exige la ley para la declaración presuntiva de muerte, pues se trata de un individuo ausente del territorio nacional, debiendo desestimarse la referida solicitud.

Cuarto: Que, para resolver la cuestión sometida a la decisión de esta Corte, debe señalarse que el instituto de la muerte presuntiva, se encuentra regulado en los artículos 80 al 94 del Código Civil, en el parágrafo relativo al “fin de la existencia de las personas”. La primera norma mencionada, establece los contornos del concepto, señalando que “se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse”, exigencias que se plasman en el artículo siguiente.

Es importante notar, que previo a dichos preceptos, el artículo 78 del texto legal citado, señala que “la persona termina en la muerte natural”, para, a continuación, expresar en su articulo 79, que en el caso del fallecimiento de dos o mas personas en un mismo acontecimiento, se entenderá que murieron en un mismo momento, y ninguna de ellas sobrevivió a la otra.

Por su parte, el artículo 83 del código sustantivo, ya regulando el estatuto de la nombre reservado, expresa que, durante el tiempo que indica “el desaparecimiento se mirará como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales”.

Finalmente, en los artículos 95 a 97 del Estatuto de Bello, en regulación introducida por la ley N° 20.577 del año 2012, se disciplina acerca de la “comprobación judicial de la muerte”, estableciendo reglas respecto a la persona que desapareció “en circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida por cierta, aun cuando su cadáver no fuere hallado”.

Quinto: Que, a partir de dichas normas, es posible entender, que en nuestro derecho, se hace una distinción entre la muerte “cierta” de una persona, y la regulación de los casos en que no existe la seguridad de dicho fallecimiento. En el primer caso, se distinguen dos situaciones, a saber, por un lado, el fallecimiento que consta por la evidencia del cadáver; y, por otro, el fallecimiento sin hallazgo del mismo. Sin embargo, en ambos casos hay un denominador común, la seguridad de su muerte, sólo que en el segundo, frente a la carencia de la convicción que otorga el cuerpo del fallecido, es menester una comprobación judicial que la declare, cuestión regulada en los artículos 95 al 97 ya citados.

Otra cosa sucede frente a la desaparición de un individuo, acompañada de la duda de si vive o no. Dicho escenario, como señala la doctrina (como explica el profesor Hernán Corral Talciani, en “Ausencia y nombre reservado. Un intento de explicación sistemática del régimen jurídico de la incertidumbre sobre la existencia de las personas naturales”, Revista Chilena de Derecho, Vol 25 Nº 1, pp 9-26, 1998), se trata de un estado de incertidumbre “esencialmente dinámico”, por lo que es posible reconocer varios estadios, que van de la simple “no presencia” a la “declaración judicial de muerte”, en que el derecho otorga, en principio, una serie de soluciones conservativas provisorias, para paliar la mera ausencia de un individuo, que se intensifican cuando dicha circunstancia se prolonga, configurando un desaparecimiento, que, eventualmente, puede derivar en la declaración de nombre reservado.

Señala el autor citado, que dicho caso es aquel en que “la ley considera que la ausencia se ha prolongado por tan largo tiempo o se ha originado en circunstancias por las que se puso en tal peligro la vida del desaparecido, que resulta conveniente y razonable, hechas las pesquisas y las averiguaciones pertinentes, estimar que dicha persona ha dejado de existir”.

Sexto: Que, como se observa, es de la esencia de dicho instituto que la ausencia o desaparecimiento del individuo se encuentre acompañado de elementos y circunstancias concretas, que permitan suponer su fallecimiento. De este modo, no basta para alcanzar esta regulación de ultima ratio que contempla nuestro ordenamiento jurídico una extensión temporal determinada de ausencia de un individuo, sino que es necesario que de dicha circunstancia, y en el procedimiento judicial, surja la incertidumbre de su existencia, de modo que no cumple la exigencia legal el alejamiento prolongado de una persona, que se mantiene con vida, o que a su respecto, “a lo menos, no hay dudas razonables acerca de su existencia actual” (p. 19 del texto antes citado), pues la declaración judicial de nombre reservado, exige una incertidumbre sobre la existencia de la persona desaparecida de tal entidad, que permita suponer su muerte, en otras palabras, que la ausencia prolongada, se encuentre acompañada de la probabilidad del fallecimiento, que se configura ante la falta de noticias del ausente, a pesar de las indagaciones efectuadas.

En efecto, según se desprende de la normativa pertinente, la nombre reservado es la declarada por el juez, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no, siendo de carga del solicitante, como lo exige el numeral 1° del artículo 81 del Código Civil, no solamente que se justifique de forma previa que se ignora el paradero del desaparecido, sino que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, pudiendo exigirse, “además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan”, de lo que fluye que es menester que al desaparecimiento se le añadan elementos que otorguen plausibilidad a la probabilidad del fallecimiento del ausente.

De este modo, la presunción de fallecimiento se constituye, al decir de la doctrina, en un sustituto de la prueba legal de la muerte, por cuanto su basamento radica no sólo en la incertidumbre sobre la existencia de una persona –que impide no solamente comprobar que se encuentra con vida, sino que haya muerto–, sino, fundamentalmente, en la valoración de la probabilidad de su muerte, lo que explica que no baste el desaparecimiento por un lapso de tiempo determinado para su declaración, sino que es menester para ello, además, que se justifiquen circunstancias que hagan factible considerar su fallecimiento. Ello explica que los artículos 81 y 82 del Código Civil, consideren no sólo el plazo de ausencia del desaparecido, sino también su edad, y la concurrencia de eventos de peligro que contextualicen su desaparición (así lo plantea el autor antes referido en su obra “Desaparición de personas y presunción de muerte en el derecho civil chileno” Editorial Jurídica de Chile, 2000, pp. 204 y ss).

Séptimo: Que, en la especie, se acreditó que el señor Huyen Do Thisil –de nacionalidad camboyana, según indica la requirente–, se ausentó de Chile en el año 1985, siendo aquellas las últimas noticias que de él se tuvieron, según se expone en el libelo inicial, constando de la documentación pertinente, que en enero de ese año, salió del país con destino a Francia. No consta en los antecedentes, fuera de afirmaciones vagas de los testigos que prestaron informe sumario, la realización de diligencias concretas para ubicar al ausente, especialmente en su país de origen, siendo inconducentes para dichos efectos, al encontrarse ausente de Chile, los oficios a las entidades nacionales, y las publicaciones de rigor. De este modo, no existen antecedentes que permitan estimar que la referida ausencia, configura un desaparecimiento en los términos que se autoriza la declaración de nombre reservado, pues no fluyen antecedentes que permitan estimar la concurrencia de la probabilidad de su fallecimiento.

Octavo: Que, de este modo, una interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes del Código Civil, lleva a concluir que en el caso de marras, tal como fue referido por los sentenciadores del grado, no se está en presencia de una persona desaparecida, sino de una persona ausente del territorio nacional, no pudiendo aplicarse la normativa relativa a la presunción de muerte por desaparecimiento, lo que en caso alguno implica incorporar requisitos adicionales a la declaración de nombre reservado, sino que, al contrario, constata la falta de verificación de uno de sus elementos esenciales, esto es, que la persona se encuentre desaparecida en los términos que exige el instituto en comento, lo que, como ya se dijo, no ocurre en la especie.

Noveno: Que, en definitiva, los sentenciadores efectuaron una correcta interpretación de las normas jurídicas pertinentes al caso, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

De conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiuno de julio de dos mil diecisiete.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 38.632-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Ricardo Abuauad D. No firma el abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, seis de junio de dos mil diecinueve.