Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 40740-201713 jun 2019
Fecha
13 de junio de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 462-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 1353-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 384
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Onus probandi o carga de la prueba · Valoración de la prueba · Despojo violento · Prueba testimonial · Querella de restablecimiento · Querella de restitución · Falta de legitimación activa · Posesión · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40740-2017, 13 de junio de 2019, «con»

Texto íntegro

Santiago, trece de junio de dos mil diecinueve.

VISTO:

Ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, en los autos Rol Nº 1.353-2017, por sentencia de quince de junio del año dos mil diecisiete, se acogió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada en relación a la querella de restitución; se rechazó la querella de restablecimiento interpuesta por doña nombre reservado y don nombre reservado en contra de doña nombre reservado; se desestimó la querella de restitución deducida subsidiariamente, y se rechazaron también las acciones civiles de indemnización de perjuicios interpuestas por el actor, sin costas.

Conociendo de un recurso de apelación deducido por la parte demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por decisión de doce de septiembre de dos mil diecisiete, la confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la querella de restablecimiento.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- Respecto del Recurso de Casación en la Forma:

Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Señala que el fallo impugnado carece de las fundamentaciones de hecho que dicen relación con uno de los elementos que configura la querella de restablecimiento, esto es, la fuerza en las cosas, teniendo en consideración que sólo analizó la falta de violencia en las personas, y por ello, desestimó la demanda.

Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de su falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.

Tercero: Que consta que la sentencia de primer grado no fue atacada por el medio de impugnación que ahora se intenta, en circunstancias que, igual al ahora recurrido, adolecería del mismo vicio formal. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por la recurrente oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, deduciendo los recursos pertinentes.

Cuarto: Que en razón de lo que se ha expresado el recurso de casación en la forma debe ser desestimado, al no encontrarse debidamente preparado.

II.- Respecto del recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que en este arbitrio se acusa la vulneración de los artículos 928 y 1698 del Código Civil; los numerales 2 y 3 del artículo 384, y el guarismo 3 del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene, en primer término, que se ha transgredido lo dispuesto en los artículos 928 del Código Civil y 549 N° 3 del Código de Procedimiento Civil al circunscribir el análisis del despojo violento de la posesión o mera tenencia, únicamente, en relación a la hipótesis de violencia o intimidación en las personas y no respecto de las cosas. En la especie, se acreditó que a principios de mayo de 2017, a instancias de la querellada, se produjo la destrucción del cerco de la propiedad de la querellante y la construcción de uno nuevo.

En segundo lugar, y en relación con la vulneración del artículo 384 N°s 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1698 del Código Civil, expone que se presentó la declaración de cuatro testigos, legalmente examinados, sin tacha y que dieron razón de sus dichos, quienes estuvieron contestes en relación con la violencia que se ejerció en el cerco de la propiedad y que produjo su destrucción. Por otra parte, los deponentes que presentó la contraria demostraron desconocimiento de los hechos, y, por otra parte, se contradijeron en sus dichos. Atendido lo referido, afirma, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, se acreditaron los fundamentos de la acción deducida tanto por medio de la prueba testimonial como la documental consistente en los videos que se exhibieron en el juicio.

Sexto: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a.- Ambas partes son titulares de acciones y derechos hereditarios que recaen en el mismo inmueble;

b.- No se acreditó que se hubiera producido un arrebato violento de la posesión o mera tenencia de la querellante:

c.- La querellante no probó la extensión y límites de la tenencia que ostentaba antes de la supuesta acción que se le imputó a la querellada.

Séptimo: Que el fallo de primer grado, que fue confirmado por la sentencia cuestionada rechazando la querella de restablecimiento, reflexiona que este tipo de juicios tienen por objeto recuperar la posesión o mera tenencia de un inmueble o de derechos reales constituidos sobre dichos bienes cuando se han perdido por despojo violento. Por su parte, las razones por las cuales desestimó la pretensión de la querellante fueron que “con la prueba aportada por la parte demandante, no se acreditó que se le hubiera arrebatado de manera violenta la posesión o mera tenencia”.

Octavo: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la querella de restablecimiento. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo quinto de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la querella de restablecimiento no obstante haberse acreditado que la demandada la despojó de manera violenta de la posesión de la propiedad que indica. Sin embargo, esa circunstancia fáctica no quedó debidamente asentada en el proceso, toda vez que en la sentencia en análisis se determinó que no era posible, con la prueba rendida, darla por establecida.

Noveno: Que en relación con la infracción denunciada respecto del artículo 1698 del Código Civil, debe desestimarse el recurso por cuanto esta norma se transgrede cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ha ocurrido, y no ha sido denunciado.

En relación con la denuncia efectuada respecto del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúa de ella la judicatura de fondo para calibrar cada uno de los elementos que consagra el legislador a objeto de regular su fuerza probatoria, escapa al control de este tribunal de casación.

Décimo: Que, resultando entonces inamovibles los hechos asentados por la sentencia impugnada por no haberse incurrido en quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que invoca la recurrente.

Undécimo: Que en concordancia con lo precedentemente expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte querellante en contra de la sentencia de doce de septiembre de dos mil diecisiete de la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 40.740-17.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, trece de junio de dos mil diecinueve.