Daño emergente
- Fecha
- 25 de junio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con Empresa de Servicios Sanitarios de los Lagos S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 151-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 8600-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Indemnización de perjuicios · Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Resolución de contrato · Mandato · Contrato de ejecución de obra · Lucro cesante por incumplimiento contractual · Falta de legitimación pasiva · Contrato de construcción · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Errónea ponderación de la prueba · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Mandato a nombre propio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8020-2018, 25 de junio de 2019, «con Empresa de Servicios Sanitarios de los Lagos S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos Ingreso Corte Nº8020-2018, caratulados "nombre reservado con Empresas de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A.", sobre juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, el Segundo Juzgado de Letras de Puerto Montt dictó sentencia de primera instancia que rechazó la demanda en todas sus partes.
Impugnado que fuera dicho fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, lo confirmó.
En contra de esta última decisión el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso acusa la infracción de los artículos 1448 y 2151 ambos del Código Civil, e indica al respecto que el fallo cuestionado no puede por un lado reconocer la existencia y validez de un contrato de construcción en que solo comparecen su parte y ESSAL, para luego concluir, en sus considerandos segundo y tercero que, según el Convenio Ad-Referéndum (también denominado “convenio-mandato”) suscrito entre la Dirección de Obras Hidráulicas y la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos, esta última haya actuado simplemente como mandataria de la primera, relegando su rol a una simple supervisión técnica del contratista como Inspector Técnico de la Obras. Dicha conclusión significa desconocer las normas legales citadas y el mérito de los antecedentes de autos, ya que si bien su parte reconoce el rol de ESSAL como mandatario de la DOH en la ejecución de la obra, lo cierto es que ésta contrató a nombre propio, según el artículo 2151 del Código de Bello y no en los términos expuestos en el artículo 1448 del mismo cuerpo legal.
De acuerdo a lo anterior indica que habiendo quedado establecido como un hecho de la causa que la Empresa Essal S.A. actuó a nombre propio con el actor, y de conformidad a la norma que contiene el artículo 2151 del Código Civil que reza: “El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre, no obliga respecto del terceros al mandante.”, ésta se ha comprometido personalmente, luego no ha obligado frente a terceros a la Dirección de Obras Hidráulicas.
Por otra parte, sostiene que el fallo recurrido vulneró además el artículo 2154 del mencionado cuerpo normativo, toda vez que en el caso de autos se configuraba una de las causales de excepción al principio de irresponsabilidad del mandatario, por cuanto ESSAL, en base a lo acreditado en juicio, habría extralimitado su mandato al haberse obligado personalmente, al contratar a nombre propio según se ha dicho, por lo que es responsable frente a terceros por los incumplimientos demandados. Añade que de ello se concluye que existe además infracción al artículo 1545 del Código Civil, toda vez que los derechos y obligaciones adquiridas por las partes, incluidas la del pago del precio convenido, son plenamente oponibles a la demandada pues ella es parte en la relación contractual invocada como fundamento para accionar, y consecuentemente los efectos e implicancias del vínculo jurídico que se otorgaron las partes sólo obligan a estas, sin que pueda afectar a un tercero, en este caso a la DOH.
Expone que las infracciones a la ley antes denunciadas atentan contra los supuestos fácticos asentados en juicio, esto es, que existió vínculo contractual entre su parte y la empresa demandada, que ésta última actuó a nombre propio, por lo que la acción intentada le es plenamente oponible; que en virtud de dicho vínculo contractual la demandada debía cumplir con todas las obligaciones comprendidas en el contrato, incluso la de gestionar y concretar el pago del precio convenido, más allá que el financiamiento en sí no emanara de su patrimonio; que dicho incumplimiento en los estados de pago ocasionó perjuicios a su parte que deben ser indemnizados.
Segundo: Que, concluye la recurrente, los yerros jurídicos descritos tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en tanto la correcta interpretación de las normas legales antes señaladas, habrían llevado necesariamente a acogerse su demanda.
Tercero: Que los antecedentes se inician con la demanda deducida por nombre reservado en contra de Empresas de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A (ESSAL S.A) fundada en que con fecha 29 de Agosto de 2014 se celebró un contrato de ejecución de obra entre el actor y ESSAL S.A. En dicho contrato el actor se obligó a ejecutar la obra denominada; "CONSTRUCCIÓN SERVICIO AGUA POTABLE RURAL ÑIUCHO, COMUNA DE DALCAHUE, REGIÓN DE LOS LAGOS", y ESSAL S.A., a pagar la suma de $329.237.299. El contrato se celebró con ESSAL S.A. en calidad de Unidad Técnica, en virtud de Convenio Ad-Referendum con la Dirección de Obras Hidráulicas Región de Los Lagos, quien a su vez es quien paga las obras mediante estados de pago mensuales aprobados por el Inspector Técnico de ESSAL. Refiere el actor que en virtud de dicho convenio ESSAL S.A. es un mandatario remunerado de la DOH con una comisión del 15,75% del total del contrato, por lo anterior, es responsable ante el contratista de la existencia de los fondos y del cumplimiento de los pagos mensuales, pues dicho contrato cede también en su beneficio.
Cuenta el actor que el día 13 de octubre de 2014, el ITO de la obra le envió el Estado de Pago N°1 por un monto de $31.336.484 a través de un correo electrónico, para solicitarle la confección de la factura y posterior entrega en oficinas de ESSAL S.A. en Puerto Montt. Su parte accedió y personalmente llevó la factura, dándose cuenta en ese momento que el valor no correspondía ya que debía ser por la suma de $31.121.530, y no por $31.336.484, por lo que inmediatamente regresó a la oficina y emitió una nueva factura el día 15 de octubre, ingresándola con igual fecha. Posteriormente recibió un llamado telefónico de parte del ITO, en que le informaba que la DOH no poseía los fondos para cubrir lo programado para el Contrato y que debían cambiar el Estado de Pago ajustado a los recursos disponibles a esa fecha. Esto es, que debía cobrarse sólo la suma de $16.194.899, produciéndose el primer incumplimiento. Por ello su parte se comunica telefónicamente con la DOH quien le dice que no se efectuarían pagos mensuales, sino un pago final por el total y con suerte dos por el 50%, hecho que implica un incumplimiento grave y contradice abiertamente lo estipulado en las bases en el punto 7.16.1 y la programación financiera.
Refiere que su parte cumplió siempre el contrato en los términos estipulados en las bases. Sin embargo, luego que le rebajaron el monto del primer estado de pago tuvo que disminuir el ritmo de trabajo, determinado finalmente no seguir invirtiendo en mayores gastos por tener incertidumbre respecto de la fechas de pago.
Menciona que la fecha de término de la obra conforme a contrato es el 8 de marzo de 2015, sin embargo hoy, por no existir pagos parciales, ya no cuenta con los medios para ejecutarla.
En cuanto a los perjuicios económicos sufridos por su parte refiere que estos se desglosan en: -Monto de la liquidación del contrato ejecutado y no cobrado: $102.373.224. -Sueldos e indemnización del mes de noviembre y diciembre: $17.145.643. -Leyes sociales: $4.480.000. -Costo financiero en estado de pago N°1 (122M-16M=3 meses): $6.000.000. -Utilidades de la obra y oficina central: $22.762.143. -Gastos judiciales y abogado: $15.500.000. -Lucro Cesante de un año: $31.928.931. -Daño moral: $31.928.931. -Costos financieros boleta de garantía: $2.000.000. -Retenciones: $6.682.348. -Boleta de garantía UF 684,14*24553,7: $16.800.000. -Gastos generales proporcionales diciembre: $9.881.071 -Total: $267.482.291.
La demandada contestando la demanda pidió su rechazo expresando al respecto que el actor ha invocado como fuente obligacional entre las partes, el contrato que suscribió con su parte, contrato que implica para su parte solo asumir la calidad de "Unidad Técnica" o "I.T.O." respecto de la Dirección de Obras Hidráulicas, por lo que es el Ministerio de Obras Públicas la entidad que asume la obligación de pagar al demandante de acuerdo a los avances en la obra y los estados de pago cuya visación le corresponde a ella. Sostiene que el mandatario no es responsable por un incumplimiento que se endilgue o atribuya al mandante, por dos motivos aplicables en este caso: a.-Por cuanto los actos del mandatario se radican directamente en el patrimonio y persona del mandante, como establece el artículo 1448 del Código Civil; y b.-Por cuanto además, en este caso, ESSAL tiene la calidad de mandatario únicamente en lo que concierne a la Inspección Técnica de las Obras. Por lo anterior opone excepción de falta de legitimación pasiva.
Respecto al fondo indica que la situación correspondiente a los pagos de estas obras fue abordado mucho antes de que se emitiera el Estado de Pago N°1, en una reunión efectuada el 1 de septiembre de 2014, en dependencias de la Dirección Regional de Obras Hidráulicas, oportunidad en que se le manifestó personalmente al actor que debía revisar su Programa de Trabajo para definir los fondos que serían entregados durante el año 2014. En esa época cuenta que dicha repartición pública tenía una asignación de fondos por aproximadamente $18.000.000 a disposición, y podía gestionar otros $140.000.000 dentro de un lapso de 3 meses. Destaca que esa reunión fue anterior al inicio de ejecución de las obras, y que el demandante estuvo de acuerdo con esa reprogramación. Por ello alega que resulta indebido y contrario a derecho que ahora el demandante, desconociendo su conducta anterior, reclame judicialmente una morosidad que no ha existido, o en último término, que había sido aceptada por él.
Por otra parte reclama que el demandante también ha incumplido el contrato toda vez que el día 21 de noviembre de 2014 fue el último día que éste ejecutó el contrato, dejándolo abandonado de manera permanente.
Cuarto: Que se asentaron como hechos de la causa, los siguientes:
1) Que, con fecha 29 de agosto de 2014 se celebró un contrato cuyo objetivo era la Construcción Servicio Agua Potable Rural Ñiucho, Comuna de Dalcahue, Región de Los Lagos, entre la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. con nombre reservado.
2) Que, dicho contrato se firmó en el marco del Convenio de fecha 3 de junio de 2013, celebrado entre la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos Essal S.A.
3) Que, en el marco de dicho convenio la Dirección Regional de Obras Hidráulicas, Región de Los Lagos, llamó a licitación pública culminando dicho proceso con la apertura económica de la propuesta el día 19 de agosto de 2016. ESSAL S.A., revisó los antecedentes de la propuesta y propuso la adjudicación a nombre reservado, autorizando dicha adjudicación la Dirección Regional de Obras Hidráulicas.
4) Que, en la cláusula séptimo del Contrato Construcción Servicio Agua Potable Rural Ñiucho, Comuna de Dalcahue, Región de Los Lagos, las partes pactaron textualmente lo siguiente: “La Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, pagará las obras realizadas mediante estado de pago que presente la empresa constructora, aprobados por el Inspector Técnico de Obras”.
5) Que en las bases administrativas para contratos de agua potable acompañadas en la causa, se indica que éstas forman parte y regulan los contratos celebrados por ESSAL por encargo de la Dirección de Obras Hidráulicas, señalándose expresamente que ESSAL actúa como mandatario de la Dirección de Obras Hidráulicas, asumiendo un rol de supervisión técnica del contratista como Inspector Técnico de la Obra.
6) Que ESSAL realizó las visaciones requeridas para tramitar los estados de pago mensuales, no incumpliendo sus obligaciones.
Quinto: Que el fallo recurrido, que rechazó la demanda en todas sus partes, acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ESSAL, teniendo para ello presente que se encuentra acreditado que quién tenía la obligación de pagarle al actor la obra a que se refiere el contrato cuya resolución se pide era la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas. La demandada en su calidad de mandataria de la DOH no tenía facultades para el pago, ya que no se le dio tal facultad por su mandante.
De lo anterior el fallo cuestionado concluye que la demandada ha actuado sólo como mandataria de la Dirección de Obras Hidráulicas para la suscripción del contrato con el actor, no incumpliendo las obligaciones que, en su calidad de ITO de la obra, le incumbían, por lo que estima que carece de legitimación pasiva.
Sexto: Que de lo reseñado en los motivos que preceden queda de manifiesto que la crítica de ilegalidad que se formula en contra de la sentencia impugnada radica en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, acoger íntegramente la demanda.
Séptimo: Que conforme a lo que se ha consignado en el motivo quinto que antecede, la decisión impugnada concluyó que el demandado carecía de legitimación pasiva, y por lo tanto no podía acogerse la demanda deducida en su contra, toda vez que éste había actuado como un simple mandatario de la Dirección de Obras Hidráulicas en la suscripción del contrato cuya resolución se solicita, siendo su única función la de Inspector Técnico de Obras, habiendo, por lo demás, cumplido correctamente con dicho cometido.
Octavo: Que la variación de los hechos asentados en la causa es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En efecto, el recurso de casación tiene por objeto el análisis de la legalidad de una sentencia, examen que implica un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, que no pueden modificarse por esta Corte a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba.
Noveno: Que como reiteradamente esta Corte lo ha precisado, las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el “onus probandi”, o carga de la prueba; cuando rechazan pruebas que la ley admite; aceptan las que la ley rechaza; desconocen el valor probatorio de las que se hayan producido en el proceso cuando la ley les asigna uno preciso de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les otorga.
Ninguna disposición de esta naturaleza ha sido denunciada como infringida por el recurso en estudio, de manera que los hechos asentados en la causa resultan inamovibles para este Tribunal de Casación y, por consiguiente, forzoso resulta concluir que las transgresiones denunciadas en el recurso no concurren, puesto que todas ellas se construyen sobre circunstancias fácticas que no resultaron asentadas en autos.
Décimo: Que en virtud de lo precedentemente razonado, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 485 por el abogado Jaime Barría Gallegos en representación de la parte demandante y en contra de la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 483 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol Nº8020-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.