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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34087-201726 jun 2019
Fecha
26 de junio de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Actuación negligente
Carátula
Forestal Celco S.A. con Empresa Electrica de la Frontera S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4035-2015
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 37020-2010
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1712
Código de Procedimiento Civil: art. 426
Descriptores
Actuación negligente · Daño patrimonial · Indemnización de perjuicios · Resarcimiento del daño · Responsabilidad extracontractual · Deber de cuidado · Incendio de inmueble · Prueba del daño · Responsabilidad empresa eléctrica · Presunción judicial · Responsabilidad Civil · Incendios forestales · Mantención de tendido eléctrico
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34087-2017, 26 de junio de 2019, «Forestal Celco S.A. con Empresa Electrica de la Frontera S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 34087-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación del primer párrafo de su considerando cuadragésimo quinto, reemplazando además la frase “Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento” con la que principia su párrafo segundo –que pasa a ser primero- por “Que”. Asimismo, se prescinde del tercer párrafo del motivo cuadragésimo noveno, de la expresión contenida en su cuarto acápite –que ahora es el tercero- que inicia con “sin poder especificar” hasta su epílogo y de su apartado final y se eliminan los párrafos finales de los fundamentos quincuagésimo primero y quincuagésimo segundo y los basamentos quincuagésimo cuarto, quincuagésimo quinto, quincuagésimo sexto, quincuagésimo séptimo y quincuagésimo octavo.

Y teniendo en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que la sentencia en alzada ha dejado asentado que con fecha 12 de enero de 2007 se produjeron diversos incendios forestales en la comuna de Hualqui, provincia de Concepción, Región del Bío Bío y que al menos uno de ellos se inició bajo el tendido eléctrico categoría “B” correspondiente a la línea “Electrificación Rural Buenavista II Etapa” de propiedad de Frontel, red eléctrica ubicada entre los predios Buena Vista de Forestal Celco y Mardoñales de Forestal Mininco, vecino este último al predio de doña nombre reservado. Este sinestro se produjo en un área cercana al poste identificado con el N° 137931, ubicado a unos 100 metros de la casa de nombre reservado que se emplaza en el sector Buena Vista, Parcela El castaño N° 2, Sector La Palma, entre Talcamávida y el sector la Palma, comuna de Hualqui, colindante al predio de Forestal Mininco denominado “Mardoñal” y al inmueble de Forestal Celco denominado “Buena Vista”.

SEGUNDO: Que, asimismo, el fallo estableció que el referido tendido eléctrico que corresponde a la “Electrificación Rural Buena Vista II Etapa”, se alimenta de un portal en postación de concreto N° 137572 y N° 137567, de una línea de Media Tensión Trifásica 13.2 KV, ubicada en el fundo Buena Vista FBB, de propiedad de la Empresa Forestal Celco S.A. Dicho sistema de electrificación llega a la estructura N° 138129 y desde ésta se proyecta a las estructuras números 137930, 137931, 137932, 137933 y continúa hasta la subestación, todas éstas instalaciones están ubicadas en propiedades particulares vecinas al fundo Buena Vista FBB;

TERCERO: Que, por otra parte, también ha quedado suficientemente comprobado que, al menos en el sector circundante al poste N° N° 137931, la empresa demandada incumplió las obligaciones previstas en el artículo 111 de la norma NSEG 5 E.n 71, Reglamento de instalaciones eléctricas de corrientes fuertes y en el artículo 218 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos por no haber mantenido en buen estado de conservación y debidamente despejadas de especies arbóreas la faja de seguridad del tendido eléctrico de su propiedad. Así, el Informe técnico, Brideca- Conaf, Incendio Hualqui de fecha 19 de marzo de 2007 da cuenta que el tendido eléctrico en cuestión, en el tramo comprendido entre los postes números 137932, 137931 y 137930, presenta un ancho de faja de 4,7 metros; con renovables de Eucalyptus a partir de rebrotes de tocones ubicados a ambos costados e incluso bajo él; el documento denominado “Origen y causas del incendio forestal Buena Vista del 12 de enero de 2007, en la comuna de Hualqui”, que informa de la existencia de renovales y restos de corteza que cuelgan desde los cables, cerca del poste N° 137931, las declaraciones de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes coinciden en el hecho de que cerca de la red eléctrica de Frontel existían árboles ubicados en el límite del tendido cuyas ramas rozaban sus cables, evidenciando además falta de limpieza bajo la misma, lo que también se comprueba con el acta notarial de fecha 9 de julio de 2007 que contiene 12 fotografías capturadas en el fundo Buenavista de propiedad de Celco en las que se observa gran cantidad de hojas bajo el tendido eléctrico que pasan por dicho predio, además de apreciar la existencia de árboles ubicados en el fundo vecino al predio Buenavista cuyas hojas tocan el tendido en comento, situación que, al decir de la testigo nombre reservado que visitó el lugar en el año 2011, se mantiene en el tiempo y a lo menos hasta el año 2013, tal como además lo señala la Resolución Exenta N° 042-Bio Bio, emanada de la SEC, de fecha 21 de febrero de 2012, la visita inspectiva efectuada el día viernes 29 de junio de 2012, las fotografías que constan en autos.

CUARTO: Que sobre este asunto el fallo concluye que la empresa eléctrica Frontel infringió el deber de cuidado de mantener debidamente despejado de especie arbóreas, el tendido eléctrico denominado “Electrificación Rural Buena Vista II Etapa”, en condiciones tales de evitar peligros para las personas o daño en las cosas. Además, ha omitido incluir en sus programas de mantenimiento, la poda o corte de los árboles que puedan afectar la seguridad de sus instalaciones, ya que tales programas no han sido presentados ante las autoridades competentes según enseñan los documentos relacionados en los números 63 y 65 del considerando décimo séptimo de la decisión en alzada, acreditándose, por tanto, que Frontel no ha presentado ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles los programas de mantenimiento y poda o corte de especies arbóreas en la comuna de Hualqui ni ha ha solicitado permiso para ejecutar mantención y podas de las líneas eléctricas de marras así como tampoco ha realizado labores de limpieza bajo el tendido eléctrico en cuestión.

Esa omisión, sumada a las condiciones climáticas observadas el día 12 de enero de 2007 -presencia de vientos cálidos de 30 a 70 km/h con dirección sureste, alta temperatura cercana a 30° C, bajo contenido de humedad y presencia de combustible seco por un largo período sin lluvia- permitió que las ramas de los renovales de los árboles que sobrepasaban la altura de los cables del tendido eléctrico, en las proximidades del poste N° 137931, hicieran contacto con los cables energizados produciéndose un arco eléctrico que calentó los alambres, carbonizando las hojas y ramas que entraron en contacto con la red de distribución eléctrica, lo que provocó la generación de chispas y la caída de material incandescente cada vez que las ramas hacían contacto con los cables del tendido eléctrico.

QUINTO: Que, por otra parte, la actora reclama una indemnización de 127.917 unidades de fomento y que corresponde al valor de 1.640,88 hectáreas de plantaciones de Pino Radiata y Eucaliptus Globulus existentes en 24 de sus predios que resultaron siniestrados a causa del incendio ocurrido en el sector Buena Vista, comuna de Hualqui, el día 12 de enero de 2007, asentando en este punto la sentencia que, a ese entonces, la demandante era propietaria de 23 de ellos y de diferentes plantaciones en el restante inmueble.

Para tales efectos consta en autos el informe de nombre reservado, que rola a fojas 1289 y siguientes, ratificado en juicio, que individualiza y valoriza las plantaciones afectadas por los incendios.

SEXTO: Que conforme da cuenta la sentencia, el día de los hechos se verificaron diferentes incendios, pero el material probatorio no permite concluir que todos ellos se originan por culpa de la demandada en razón de las consideraciones explicadas en el considerando tercero ni que ella tenga responsabilidad en el número indeterminado de hectáreas de diferentes plantaciones de la actora que resultaron afectadas. Esa incerteza no logra ser superada con los antecedentes acompañados por dicha parte en su escrito de fojas 2311, tanto porque las impresiones de las páginas web de las entidades de gobierno regional y municipal y de la Biblioteca del Congreso Nacional nada aportan para el esclarecimiento de los daños o del origen de los incendios que afectaron la totalidad de los predios de dominio o uso de la demandante, cuanto porque las fotos satelitales y esquemas relativos al “incendio hualqui” se ofrecen y explican bajo su particular manera de entender el modo en que se habría expandido el fuego, considerando además la dirección del viento que no es aquella que quedó asentada en el proceso.

La utilidad que la actora atribuye a tales antecedentes obedece únicamente a su propia interpretación sobre el origen y expansión de los fuegos y no encuentra asidero con otros elementos de la causa, salvo en lo relativo a la ubicación del predio “Buena Vista FBB”, colindante con aquel en que se inició el incendio en las cercanías del poste N° 137931. En lo demás, no es posible otorgarles el mérito probatorio que se pretende, sin perjuicio de que igualmente corresponda desestimar la objeción documental formulada por la demandada, en la medida que su reclamo también apunta al valor de convicción de tales instrumentos.

SÉPTIMO: Que, no obstante, de los presupuestos fácticos anotados en el fallo que se revisa así como del hecho asentado de que el incendio que se originó en las inmediaciones del poste N° 137931 es de responsabilidad de la demandada y tiene por causa la infracción al deber de cuidado que debía observar dicha parte, al tenor de lo que disponen los artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, a la luz de lo expresado en los basamentos que anteceden surgen presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio del tribunal, para formar el convencimiento legal de que ese siniestro afectó, a lo menos, las 23,5 hectáreas de plantaciones existentes en el predio “Buena Vista” de propiedad de la demandada, ocasionándole un perjuicio que el informe de tasación producido por la actora valoriza en 3.215 unidades de fomento.

Sabido es que la presunción es una operación lógica mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto y también es conocido que según sea que la consecuencia del hecho conocido la saque el legislador o el juez, la presunción es legal o judicial.

Mediante las presunciones judiciales, llamadas también simples, de hecho o de hombre, el juez “logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción… Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba” (nombre reservado, “Derecho Procesal Civil” volumen I, Madrid, 1978, N°169 págs 181-182).

La jurisprudencia ha dicho que “si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad con todos o algunos de ellos tienden, uniforme que indubitadamente a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas. Si bien los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido obliga en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo de llevar a la conclusión de que entre ellos existiendo relación de correspondencia o conformidad.” (C.Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., t.52, sec.1ª, p.388.)

OCTAVO: Que, en efecto, siendo un hecho de la causa que el siniestro que sí es imputable a la demandada se originó en el poste N° 137931 ubicado a unos 100 metros de la casa de nombre reservado ubicada en el sector Buena Vista, Parcela El castaño N° 2, Sector La Palma, es razonable colegir que fue ese incendio el que a lo menos afectó a los predios colindantes o cercanos, es decir, al inmueble denominado ”Buena Vista FBB” o simplemente “Buena Vista”, de propiedad de Forestal Celco, lo que resulta concordante con la prueba producida sobre las condiciones climáticas reinantes durante enero de 2007 referidas en el considerando cuadragésimo primero de la sentencia de primera instancia, reproducido en este fallo. Tales antecedentes tienen la gravedad y precisión suficientes para presumir con carácter de plena prueba que el daño provocado por el incendio atribuible a la negligencia de la demandada fue el que afectó al predio denominado Buena Vista, ocasionando a la actora un perjuicio ascendente a 3.215 unidades de fomento por la pérdida de sus plantaciones.

Estableciéndose fehacientemente que el fuego se originó por la escasa mantención del tendido eléctrico, lo que era de responsabilidad de la demandada, que ello se produjo específicamente en inmueble colindante al predio “Buena Vista” y que las condiciones meteorológicas de ese día favorecieron la generación de un incendio forestal de grandes proporciones, es razonable colegir que ello no pudo menos que afectar a la totalidad de ese predio y sus plantaciones, mientras que la valorización aportada por la demandante no fue controvertida por otro elemento probatorio acompañado al proceso, de forma tal que existen las características de gravedad, precisión y concordancia suficientes para determinar la valorización de los daños, especialmente en consideración a las características inherentes del daño reclamado que debe ser probado por quien lo alega, evitando avaluaciones prudenciales.

Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide que se desestima la objeción promovida por la demandada a fojas 2318, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 2300 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge la demanda, solo en cuanto se condena a la demandada al pago de 3.215 unidades de fomento, más intereses a contar de la fecha del presente fallo y hasta su pago efectivo, sin costas. En lo demás, se confirma el referido fallo.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Munita Luco.

N° 34.087-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en funciones el primero y ausente el segundo.