Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34087-201726 jun 2019
Fecha
26 de junio de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
Forestal Celco S.A. con Empresa Electrica de la Frontera S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4035-2015
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 37020-2010
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 428, 768
Descriptores
Responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Deber de fundamentación · Apreciación comparativa de los medios de prueba · Responsabilidad Civil · Análisis parcial de la prueba rendida · Falta de análisis de prueba documental · Vicio influye sustancialmente en lo dispositivo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34087-2017, 26 de junio de 2019, «Forestal Celco S.A. con Empresa Electrica de la Frontera S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 34087-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

VISTO:

En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios Rol N° 37.020-2010 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Forestal Celco S.A. con Empresa Eléctrica de la Frontera S.A.”, mediante sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 2300 y siguientes, el juez suplente del referido tribunal rechazó la demanda, sin costas.

Apelado el fallo por la actora, arbitrio al que adhirió la demandada, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de ocho de febrero de dos mil diecisiete que se lee a fojas 2320 y siguientes, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, el demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el arbitrio de nulidad formal el actor denuncia que el fallo incurre en los vicios a que se refieren los numerales 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

El primero, que relaciona con lo estatuido en el N° 4 del artículo 170 del mismo código y los números 5°, 6° y 7° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, se verifica porque los jueces de segundo grado no analizan ni ponderan los instrumentos acompañados en esa instancia que dan cuenta de la extensión del daño provocado por el incendio en predios que están unos continuos a los otros y que van siendo afectados según la dirección del viento.

Explica el impugnante que tales antecedentes -que fueron observados y objetados de contrario sin que los jueces se pronunciaran al efecto- son relevantes para resolver la contienda, más todavía si se hubiesen analizado en conjunto con los demás que constan en el proceso, pues de haber procedido los juzgadores de ese modo habrían acogido la demanda de indemnización de perjuicios, al concurrir todos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual reclamada, considerando el punto de origen del incendio, la dirección del viento y la relación de continuidad entre los predios afectados sobre los cuales se acreditó su dominio.

En cuanto a la segunda causal de nulidad formal, explica que la sentencia adolece de una evidente contradicción ya que constata que concurren todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual y, sin embargo, rechaza la demanda, no obstante haber quedado establecido que el día 12 de enero de 2007 se produjo un incendio como consecuencia de la negligencia de la demandada al no mantener limpia la faja de seguridad bajo el tendido eléctrico de su propiedad, lo que generó daños a quien recurre.

Tales decisiones no sólo son contradictorias en sí mismas sino que el rechazo de demanda contraría además lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.

Concluye afirmando que de no haberse incurrido en los vicios mencionados se habría acogido su pretensión resarcitoria, con costas.

SEGUNDO: Que en cuanto a la primera causal de casación esgrimida por el actor, el mérito del proceso da cuenta que en su presentación de fojas 2311 acompañó ante el tribunal de alzada una serie de documentos consistentes en fotos satelitales con indicación del punto de inicio del incendio, nombre y ubicación de los predios siniestrados, superficie afectada y anotaciones relacionadas con la dirección del viento; copias impresas de la página web de la Intendencia del Bío Bío -que informa la ubicación y superficie de la Región del Bío Bío y las comunas que la integran-, de la Biblioteca del Congreso Nacional –que contiene una versión ampliada del plano de la antedicha región- y de la Municipalidad de Hualqui -que enseña la ubicación, características generales de esa comuna y su superficie-, antecedentes que a fojas 2314 se tuvieron por acompañados con citación el mismo día de la vista de la causa.

También consta a fojas 2318 que la demandada objetó y observó los referidos instrumentos.

TERCERO: Que luego de sintetizar los hechos establecidos en la sentencia de primer grado, en el pronunciamiento censurado los juzgadores de segunda instancia refieren que el daño causado a la demandante “lo ha sido por numerosos incendios, no todos atribuibles a la demandada, y ésta sólo podría responder del perjuicio que efectivamente haya sido consecuencia directa de su ilícito obrar, o sea, debe haber una relación causal entre la conducta desplegada que se entiende culpable y el daño cuya reparación se pide, la que en la especie no se ha logrado determinar”, añadiendo que “…existe una incertidumbre respecto del daño sufrido por la actora pues las muchas hectáreas de plantaciones forestales quemadas y que se mencionan en la demanda se han debido a numerosos incendios ocurridos en Hualqui el día 12 de enero de 2007 y en los anteriores y posteriores a esta data, de modo que no es posible, con la prueba aportada al proceso, determinar la extensión del daño que produjo el único incendio que se atribuye a la negligencia de la demandada”.

No obstante, se advierte que los jueces no se pronuncian sobre la objeción documental promovida por la demandada, no analizan los antecedentes producidos en segunda instancia por la actora y, en consecuencia, tampoco ponderan esa probanza con las demás que obran en el proceso, como lo exige el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, omisión que resulta relevante y perjudicial para quien recurre, en tanto la decisión confirmatoria se funda precisamente en la falta de acreditación de la extensión del daño sufrido por la actora.

Se aprecia, en consecuencia, la carencia del análisis pormenorizado y detallado de las probanzas aportadas y una falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada, aspectos que han de ser explicitados en razonamientos atinentes a la cuestión debatida que permitan comprender de qué modo, en la especie, las pruebas del proceso no han podido producir convicción en los sentenciadores.

CUARTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderaran y analizaran debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Sin embargo, al prescindirse del análisis que de tales asuntos debían efectuar los sentenciadores, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.

QUINTO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.

En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.

SEXTO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.

SÉPTIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores corresponde prestar acogida al recurso de casación en la forma impetrado por la actora, siendo innecesario analizar el restante motivo de nulidad formal también esgrimido por dicha parte.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768, 786, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 2235 por el abogado Fernando Urrutia Bascuñan, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el ocho de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 2320, que confirma la dictada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo impetrado en el primer otrosí de la referida presentación en contra del antedicho pronunciamiento.

Regístrese.

Redacción de abogado integrante señor Munita L.

Nº 34.087-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en funciones el primero y ausente el segundo.