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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33607-201827 jun 2019
Fecha
27 de junio de 2019
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Nulidad procesal
Carátula
nombre reservado (fernandez Lobos Luis Alberto)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1710-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 44623-2001
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Orgánico de Tribunales: arts. 545, 549
Descriptores
Recurso de queja · Examen de admisibilidad del recurso de queja · Nulidad procesal · Nulidad de oficio · Nulidad civil · Inadmisibilidad del recurso de queja · Requisitos del recurso de queja
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33607-2018, 27 de junio de 2019, «(fernandez Lobos Luis Alberto)»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol 33.607-17 comparece el abogado Matías Araya Varela, en representación de nombre reservado, apelante en ingreso N°1710-2018, seguidos ante la Corte de Apelaciones de San Miguel y que incide en el juicio Rol C 44.623-2001, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto y deduce recurso de queja contra las Ministras del referido tribunal Sra. María Teresa Díaz Zamora y Sra. Carolina Vásquez Acevedo y el Fiscal Sr. Jaime Salas, por la falta o abuso grave en que habrían incurrido el 24 de diciembre de 2018, al confirmar la resolución de primera instancia que rechazó su petición de alzamiento de la medida precautoria decretada en dicho proceso, con fecha 24 de agosto de 2001.

Evacuando el informe de rigor, los jueces recurridos señalan que confirmaron la resolución apelada que rechazó la solicitud de alzamiento de la medida precautoria, al estimar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales, el juez que la decretó estaba impedido para pronunciarse sobre ella, tras haberse declarado incompetente y no saber si existía otra causa que hubiese continuado con la tramitación del proceso.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procede contra sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

SEGUNDO: Que la resolución impugnada, esto es, aquélla que se pronuncia sobre la petición de alzamiento de una medida precautoria, no corresponde a ninguna de las señaladas y respecto de las cuales la ley autoriza para impugnar por la vía intentada. En efecto, su naturaleza no es la de una sentencia definitiva, pues no ha puesto fin a la instancia, resolviendo el asunto controvertido, ni constituye tampoco una interlocutoria de aquellas que reuna las características antes anotadas, pues no ha fallado un incidente dentro del juicio estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, ni ha resuelto sobre algún trámite que deba servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

TERCERO: Que, en consecuencia, no encontrándose la resolución impugnada en alguna de las situaciones que contempla el citado artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja deducido debe ser desestimado por improcedente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la norma legal citada y en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza, por inadmisible, el recurso de queja deducido por el abogado Matías Araya Varela, en representación de nombre reservado.

Sin perjuicio de lo antes resuelto y a fin de justificar la decisión que más adelante se adoptará, este Tribunal estima pertinente tener en consideración lo siguiente:

1°.- Que ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, autos Rol C-44623-2001, por resolución de 24 de agosto de 2001, se concedió la medida prejudicial precautoria de celebrar actos y contratos, solicitada por nombre reservado, sobre el inmueble de propiedad de nombre reservado, la que se inscribió a fojas 6221 vta. N°7281 del año 2001 en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto.

Dicha medida se mantuvo como precautoria después de presentarse la correspondiente demanda de indemnización de perjuicios en dicho proceso.

Al contestar, el demandado opuso la excepción de incompetencia relativa del tribunal (en razón del territorio), la que fue acogida por resolución de 9 de marzo de 2004 que declaró que eran competentes para conocer del asunto materia de autos los tribunales civiles de Santiago. Tal determinación fue confirmada por el tribunal de alzada con fecha 29 de agosto de 2005.

El demandado mediante presentación de 12 de marzo de 2004 solicitó al tribunal a quo que dejara sin efecto la medida precautoria decretada, atendida la circunstancia de haberse acogido la excepción de incompetencia.

El tribunal por resolución de 15 de marzo de 2004 negó lugar a dicha petición, fundado en que al haberse declarado incompetente para seguir conociendo del asunto discutido en autos no le correspondía emitir ningún pronunciamiento respecto a la materia objeto de la litis, ni de los incidentes que se promovieran conforme a la regla de la extensión de la competencia contemplada en el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales, disponiendo que se concurra ante quien corresponda.

El 12 de julio de 2018 el demandado solicitó nuevamente el alzamiento de la referida medida precautoria y cancelación de la correspondiente inscripción por encontrarse firme y ejecutoriada desde el año 2005 la resolución que declaró la incompetencia del tribunal y atendido el carácter provisional e instrumental de este tipo de medidas.

Por resolución de 29 de agosto de 2018, el tribunal no hizo lugar a tal petición, proveyendo a la misma: “Estese al mérito de lo resuelto con fecha 15 de marzo de 2004”, decisión que fue apelada por el demandado y confirmada por el tribunal de alzada.

2°.- Que las providencias cautelares son aquellas resoluciones que se dictan durante el curso de un proceso y que tienen por objeto otorgar al actor la anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, para prevenir el daño jurídico que podría derivar del retardo de la misma. (Piero Calamandrei. “Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares”. Pág. 45. Librería El Foro. Año 1996. Buenos Aires. Argentina).

Las medidas cautelares o precautorias (última denominación a la que se refiere nuestro Código de Enjuiciamiento Civil), tienen un carácter esencialmente provisorio en cuanto a sus efectos, pues estos están destinados a durar a lo más sólo el tiempo intermedio entre la fecha en que es dictada y la fecha en que se encuentra ejecutoriada la resolución que pone término al juicio.

Su justificación radica en la existencia de un peligro de daño jurídico (periculum in mora), que podría derivar del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva, lo que se trata de evitar, conciliándose así las exigencias de la celeridad y la de ponderación. Para su dictación se requiere demostrar que la pretensión invocada es verosímil (fumus boni iuris).

Además, debe existir la necesidad de dictar la resolución con carácter de urgencia para impedir como medida provisoria que el daño temido se produzca o se agrave durante la espera de la dictación de la sentencia definitiva, lo que da cuenta de su instrumentalidad.

El carácter instrumental de las medidas precautorias se reconoce en el Mensaje del Código de Enjuiciamiento Civil, al señalar que su reglamentación es delicada: “Pues se hace preciso conciliar la seguridad del derecho del actor y el respeto a la propiedad del demandado”; y en su artículo 290, dispone que son decretadas: “Para asegurar el resultado de la acción”, y 301 añade que: “Deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes”.

En efecto, estas medidas no constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente orientadas a salvaguardar una ulterior providencia definitiva, cuyo resultado práctico aseguran preventivamente y en defecto de la cual está destinada a desaparecer.

La instrumentalidad exige que finalizado el proceso principal la medida cautelar se extinga, de modo que tiene una duración limitada supeditada a la pendencia del proceso principal, por lo que desaparecido este surge la necesidad de que se ponga fin a la cautela. (Cristián Maturana Miquel. “Las Medidas Cautelares”. Apuntes de Clases. Facultad de Derecho Universidad de Chile. Año 2007. Págs. 14 y 15).

Este carácter instrumental determina que las medidas de esta naturaleza sean homogéneas con lo que se persigue en la pretensión que se hace valer en el proceso y debe existir una adecuación entre la medida y el fin pretendido, lo que se reconoce como idoneidad.

Se trata de medidas protectoras o proporcionales a la pretensión hecha valer y a la cual cautelan provisionalmente hasta la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.

3°.- Que en el caso sub lite -como se ha dicho- se decretó la medida de prohibición de celebrar actos y contratos sobre un inmueble de propiedad del demandado, inicialmente como prejudicial, la que se mantuvo luego como precautoria, en el juicio seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, Rol N°1710-2018, la que se encuentra vigente en la actualidad, no obstante haberse acogido la excepción de incompetencia relativa del mismo tribunal.

4°.- Que tales circunstancias llevan a concluir la improcedencia de mantener la medida precautoria, pues esta ya no cumple con los presupuestos o características que le sirvieron y deben servirle de sustento, desde que su existencia se encuentra supeditada a la del juicio principal, al que accede, el que concluyó por la declaración de incompetencia, sentencia que puso término al referido proceso, perdiéndose con ello la finalidad propia de estas cautelares de asegurar la providencia definitiva que establezca el derecho del actor.

Asimismo, con ello ha desaparecido también el peligro o daño jurídico que con ellas se persigue evitar y el fumus boni iuris, careciendo de toda racionalidad y proporcionalidad la vigencia de la afectación a la disposición patrimonial del demandado, cuando el proceso llegó a su fin.

5°.- Que, además, cabe considerar que la incompetencia fue alegada por vía declinatoria, esto es, aquella que se propone ante el tribunal a quien se estima incompetente para conocer de un negocio que le está sometido a su conocimiento, indicándosele cuál es el que se estima competente y pidiéndosele que se abstenga de dicho conocimiento.

En cuanto a los efectos de la resolución que acoge la declinatoria, se ha dicho que: “En el procedimiento civil, aceptada la declinatoria, todo lo actuado ante el juez incompetente es nulo. En estas circunstancias, será necesario reiniciar todo el procedimiento ante el juez competente” (Carlos Alberto Stoehrel Maes. “De las Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento y De Los Incidentes. Sexta Edición. Editorial Jurídica. Año 2009. Pág.169).

En este mismo sentido, el autor Carlos Anabalón Sanderson expresa que: “Es indudable que la tramitación judicial llevada a cabo por el tribunal incompetente -cualquiera que sea la clase de incompetencia de que se trate-queda sin valor ninguno tan pronto como exista un fallo firme que declare dicha incompetencia, salvo aquellas judiciales que la ley autoriza realizar, aun después de promovida la cuestión de competencia, conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil”. (Autor citado, en su obra “Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno. Escuela Tipográfica Salesiana. Año 1966. Volumen 2°, págs. 88 y 89).

De manera que la declaración de incompetencia del tribunal, al haber acogido la excepción dilatoria opuesta por el demandado, hacía procedente precisamente, en razón de tal determinación, que se dejara sin efecto la medida cautelar dispuesta por el mismo, debiendo haberse accedido a la petición que en este sentido formuló dicha parte inmediatamente de pronunciada la referida resolución y que ha vuelto a reiterar, mediante presentación de doce de julio de dos mil dieciocho.

Atendidos los razonamientos antes expuestos, y procediendo esta Corte de oficio, se deja sin efecto la sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de veintinueve de agosto del mismo año, que rechazó la solicitud de alzamiento de la medida precautoria decretada en los autos tenidos a la vista; y en su reemplazo, se resuelve: que se revoca esta última determinación y en su lugar, se ordena el alzamiento de la medida precautoria decretada con fecha 24 de agosto de 2001, inscrita a fojas 6221 vta. N°7281 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto y su cancelación.

Agréguese copia auténtica de esta resolución a los autos traídos a la vista y, hecho, remítanse a la Corte de Apelaciones de San Miguel con el objeto de proseguir con la tramitación correspondiente.

Regístrese, archívese y devuélvanse los antecedentes.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

Nº 33.607-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones permiso el primero y en comisión de servicio el segundo.