Contrato de compraventa
- Fecha
- 4 de julio de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Inmobiliaria e Inversiones nombre reservado Ltda. con Agricola y Forestal Latinforest Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9283-2017
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18109-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Contrato de compraventa · Exigibilidad de la obligación · Cobro de pesos · Análisis parcial de la prueba rendida · Falta de consideraciones sobre la prueba testimonial · Factura de venta · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Vicio influye sustancialmente en lo dispositivo · Acción declarativa de prescripción extintiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9038-2018, 4 de julio de 2019, «Inmobiliaria e Inversiones Ltda. con Agricola y Forestal Latinforest…»
Historia del caso
En el mismo rol 9038-2018
- Casación en la forma y en el fondo Contrato de compraventa 4 jul 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 18.109-2015, seguidos ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de prescripción extintiva de acciones, caratulados “Inmobiliaria e Inversiones Hales y Becker Ltda. con Agrícola y Forestal Latinfores Ltda.”, por sentencia escrita a fojas 73 y siguientes, de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda principal, declarándose extinguidas por la prescripción las acciones ejecutivas que emanan de las facturas sub lite; y se rechazó la demanda reconvencional de cobro de pesos, con costas.
La demandada principal y demandante reconvencional dedujo recurso casación en la forma y de apelación contra dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de cinco de marzo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 127 y siguiente, rechazó el recurso de nulidad y confirmó la sentencia apelada.
Contra esta última resolución, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal prevista en el artículo 768 Nro. 5 en relación con el artículo 170 Nro. 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a juicio del recurrente en el fallo impugnado se habría omitido consignar las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, esto último en atención a la falta de análisis y ponderación armónica de toda la prueba rendida por su representada.
En un primer capítulo expuso que el vicio se cometió al no haberse pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, al resolver el recurso de nulidad formal, sobre todas las alegaciones opuestas en la contestación y la demanda reconvencional de cobro de pesos.
A continuación afirmó que la sentencia impugnada, al emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación, no consignó mayores consideraciones de hecho ni de derecho, tanto respecto de la improcedencia de la prescripción por no encontrarse configurado el título ejecutivo, como también de la interrupción civil de la prescripción y de la acción de cobro de pesos. En tal contexto el recurrente, luego de reseñar la prueba rendida en autos, sostiene que su falta de ponderación le ha producido perjuicio y agravio que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haberse valorado en forma armónica los antecedentes no se habrían podido dar por establecidos los supuestos para declarar la prescripción de la acción ejecutiva de cobro y, por otro lado, se habría dado lugar a la demanda de cobro de pesos.
SEGUNDO: Que, en lo que concierne al presente recurso, Inmobiliaria e Inversiones Hales y Becker Ltda. dedujo demanda contra Agrícola y Forestal Latinfores Limitada, solicitando que se declare la prescripción de las acciones que pudieren derivar de las facturas que singulariza.
Al fundar la acción deducida expuso que incurrió en incumplimiento comercial respecto de las siguientes facturas: a) N° 460 por la suma de $ 500.059, con vencimiento al 31 de marzo de 2014; b) N° 457 por la suma de $ 13.888.431, con vencimiento al 28 de febrero de 2014; c) N° 448 por la suma de $ 3.325.365, con vencimiento al 31 de enero de 2014; y d) N° 442 por la suma de $ 2.017.807, con vencimiento al 30 de diciembre de 2013.
Añade que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.983, el plazo de extinción de la acción ejecutiva por la prescripción del cobro del crédito consignado en la copia de la factura es de un año contado desde su vencimiento y, al efecto, la sociedad demandada no ha interpuesto demanda alguna en su contra, de manera que el plazo de un año desde la fecha de los respectivos vencimientos se ha cumplido.
TERCERO: Que la demandada solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que la factura por sí sola no constituye un título ejecutivo, pues requiere que se cumplan todos y cada uno de los requisitos del artículo 5° de la Ley N° 19.983 para que pueda gozar de mérito ejecutivo, circunstancia que al no configurarse impide declarar la extinción de la acción ejecutiva por la prescripción.
También afirma que en la especie ha operado la interrupción de la prescripción, con ocasión del reconocimiento que la demandante ha efectuado de la deuda a través de la entrega de cheques, tal como constaría de los correos electrónicos que acompaña.
Por último, el mismo litigante dedujo demanda reconvencional de cobro de pesos. Expone que es titular de las facturas sub lite y, sin perjuicio que ha operado la confesión judicial respecto de la existencia de una deuda con ocasión de la demanda de prescripción, acreditará la existencia de la deuda cuyo origen se encuentra en tales instrumentos con motivo de la venta de metros cúbicos de pino.
CUARTO: Que el tribunal de primer grado acogió la demanda principal, descartando las alegaciones de la demandada, pues resolvió que: “La circunstancia que la factura requiera una gestión preparatoria para tener mérito ejecutivo, no es óbice para que transcurra naturalmente el plazo de prescripción que emana de aquella acción, puesto que incluso es aquella gestión la que interrumpe el tiempo”, añadiendo que: “Entenderlo de otra forma, importaría prolongar indefinidamente en el tiempo la vigencia de las acciones, que es precisamente lo que regula el instituto de la prescripción”.
En relación a la interrupción de la prescripción, la sentencia concluye que: “Si bien la demandada acompañó sendos cheques girados a su nombre por Inmobiliaria e Inversiones Hales y Becker Ltda., lo cierto es que no hay prueba suficiente de que se correspondan con las facturas de marras, por tratarse de documentos cambiarios autónomos que dan cuenta de obligaciones no necesariamente vinculadas a aquellas que se contienen en las facturas sub lite”. Adiciona que tampoco es posible extraer dicha circunstancia a partir de la confesión, toda vez que en ella no se incluye afirmación alguna que en forma categórica relacione los referidos documentos bancarios con las facturas.
Finalmente, respecto de la demanda reconvencional, estima que: “A falta de mayores y mejores pruebas, por no haberse acreditado a juicio de esta sentenciadora los elementos básicos de la acción impetrada, en particular, la fuente de la que emana la obligación demandada, no cabe sino rechazar” esta acción.
QUINTO: Que la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó con mayores argumentos la decisión reseñada en el motivo anterior, destacando que los cheques son inidóneos para vincularlos con las facturas referidas, siendo inconducente también la absolución de posiciones, lo que impide establecer la interrupción de la prescripción.
En relación a la demanda reconvencional, expresa que: “Al no haber el actor acompañado el contrato en que sustenta su accionar, mal podía accederse a ella, a más que no puede pretender probar por testigos una deuda que alcanza más de los veinte millones de pesos”.
SEXTO: Que respecto del primer capítulo en que el recurrente funda el vicio impugnado, relativo a la falta de ponderación en que habría incurrido la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver el recurso de casación en la forma deducido contra el fallo de primer grado, cabe desechar desde ya la causal de invalidación formal alegada.
Es menester recordar que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en la forma procede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar el día de la vista de la causa.
Al efecto, la resolución impugnada por esta vía – aquella dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó un recurso de casación en la forma contra la sentencia de primer grado- no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que se refiere el mencionado artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no resulta procedente este capítulo de la casación en estudio.
SÉPTIMO: Que el siguiente acápite del arbitrio se refiere a la falta de consideraciones de hecho y de derecho, en tanto la sentencia impugnada acogió la demanda principal de prescripción extintiva de las acciones ejecutivas emanadas de las facturas sub lite.
En relación con este vicio, los hechos por los cuales se sustenta el argumento relativo a esta causal no configuran el vicio denunciado. Cabe recordar que éste aparece sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis alegada por la reclamante, como ocurre en la especie, como resulta de los fundamentos tercero y siguientes del fallo de primer grado, séptimo y octavo de la sentencia de segunda instancia.
En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que la sentencia sí contiene las motivaciones y el reproche del recurrente, por lo que más que a una ausencia de razonamientos, apunta a que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que se basa su recurso. Los antecedentes probatorios a los que alude el recurrente, más que vincularse a la interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva, guardan relación con la eventual vinculación contractual que liga a las partes, lo que escapa de la factura en sí y de la acción cambiaria que de ella emana. En consecuencia, en la especie no se configura la causal invocada y, al menos en este punto, el recurso de invalidez no puede tener acogida.
OCTAVO: Que, por último, en cuanto a la demanda reconvencional, el impugnante funda el vicio en la falta de ponderación de la prueba rendida, la que estima suficiente para acreditar la existencia del contrato de compraventa. Sobre el particular afirma que la circunstancia de no acompañar la referida convención no le impide probar su existencia a través de otros medios de prueba, precisando que la documental, testimonial y confesional cumplen con dicho fin.
En este punto es necesario recordar que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. A su turno el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el que contempla el número 4º de este precepto, al disponer que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.
NOVENO: Que esta Corte, mediante Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, ha expresado que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, deben contener: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observarán, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
DÉCIMO: Que las consideraciones de hecho exigen, en consecuencia, asentar con exactitud los hechos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por los litigantes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso. Ahora bien, para el debido establecimiento de los hechos resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de la prueba rendida, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a darlos o no por acreditados, establecimiento que resulta también necesario para el fallo del tribunal de casación, pues deberá aceptarlos, aunque le merezcan una calificación jurídica distinta, a menos que se reclame y compruebe infracción a las leyes reguladoras de la prueba que le permita asentar hechos distintos.
Esta Corte ha destacado en diversas oportunidades la importancia de consignar las consideraciones de hecho y de derecho, como requisitos indispensables de las sentencias judiciales, que propenden a la legalidad del fallo, a la vez que posibilitan a las partes conocer las razones de la decisión, dejándolas en condiciones de interponer los recursos que estimen procedentes.
De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.
UNDÉCIMO: Que en el caso en estudio los sentenciadores de alzada omitieron referirse a la prueba testimonial rendida por la demandante reconvencional y, asimismo, al análisis de la prueba en su conjunto, para luego determinar si dicho litigante cumplió con la carga de acreditar la existencia de la obligación reclamada, presupuesto fáctico propio de la acción deducida en juicio.
La sola referencia a la existencia de documentos acompañados y a la confesional rendida en juicio no basta para dar lugar a dicha pretensión, toda vez que si bien la factura por sí sola no permite establecer la existencia de un contrato de compraventa, dicho instrumento debe ser ponderado conjuntamente con los restantes antecedentes probatorios.
En efecto la documental acompañada, consistente en las facturas sub lite y correos electrónicos, unido a la confesional rendida y a las declaraciones de los testigos que depusieron vía exhorto, dan cuenta del vínculo existente entre las partes y a la entrega de mercadería consistente en metros cúbicos de pino. De este modo, al no observarse referencia alguna a la prueba testimonial, como tampoco un análisis armónico de la prueba rendida, la decisión quedó desprovista de fundamentación.
DUODÉCIMO: Que examinados los antecedentes a la luz de lo señalado con antelación resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han prescindido de la prueba testimonial, rendida vía exhorto e incorporada digitalmente al proceso según consta a fojas 50, como también consignar el debido análisis de la prueba rendida en su conjunto. La omisión antes descrita resulta trascendente, pues el mero análisis de los antecedentes resulta suficiente para dar lugar a la demanda reconvencional de cobro de pesos.
Queda así de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerá este capítulo de la nulidad formal impetrada.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se acoge el recurso de casación en la forma de fojas 134, deducido por el abogado Román Gómez Contreras, en representación de la sociedad Agrícola y Forestal Latinforest Limitada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cinco de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 127 y siguiente, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
II.- Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en el primer otrosí de fojas 134.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez B.
Rol N° 9038-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.