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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9038-20184 jul 2019
Fecha
4 de julio de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Contrato de compraventa
Carátula
Inmobiliaria e Inversiones nombre reservado Ltda. con Agricola y Forestal Latinforest Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9283-2017
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18109-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código de Comercio: art. 160
Ley N° 19.983: art. 5
Descriptores
Contrato de compraventa · Exigibilidad de la obligación · Cobro de pesos · Mérito de la prueba rendida · Aceptación de factura · Negocio causal · Acción declarativa de prescripción extintiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9038-2018, 4 de julio de 2019, «Inmobiliaria e Inversiones Ltda. con Agricola y Forestal Latinforest…»

Historia del caso

En el mismo rol 9038-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de julio de dos mil diecinueve.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

VISTOS:

Se eliminan los razonamientos décimo noveno a vigésimo quinto del fallo de primer grado; se le reproduce en lo demás.

Se reproducen, además, los raciocinios sexto, séptimo y octavo de la sentencia anulada.

Y SE TIENE ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la demanda reconvencional que ha sido deducida en esta causa es la que corresponde al ejercicio de la acción personal que emana del contrato de compraventa, distinta e independiente de la acción que surge de una factura que se rige por las reglas de la acción cambiaria y cuyas diferencias entre una y otra han sido reconocidas reiteradamente por esta Corte Suprema (Rol 1862-2013).

Que zanjado que la acción ejercida en el caso sub lite fue la derivada de un contrato de compraventa, es decir, la emanada de la relación jurídica que dio origen a las facturas, ha de entenderse que revisten las mismas el carácter de acreditar la existencia del contrato respectivo.

SEGUNDO: Que, del artículo 160 del Código de Comercio, con cuyo precepto se concluye la regulación del contrato de compraventa, ha de inferirse que la factura es el documento que expide el vendedor y que da fe de las estipulaciones pactadas por las partes en este tipo de contrato, fundamentalmente en lo que se refiere a las prestaciones consistentes sobre las mercaderías vendidas y su entrega, así como respecto del precio convenido y de las condiciones de pago.

De ahí que en la disposición citada se le confiriera al comprador el: “Derecho a exigir del vendedor que emita y le entregue una factura de las mercaderías vendidas, y que ponga el pie de ellas el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado”.

“No reclamándose contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada”.

La práctica del comercio hizo extensivo el otorgamiento de esta clase de títulos a otros negocios jurídicos, como fueron los contratos de arrendamiento de servicios, así como a diversas operaciones similares, con lo que según esta usanza vinieron, tales documentos, a revestir el significado de ser comprobantes del suministro del servicio proporcionado y del precio devengado, como del pago o de la parte que se hubiese enterado.

De esta tradición, el derecho tributario recogió la exigencia de otorgar la factura para las operaciones en que interviniesen cierto tipo de contribuyentes que participan en esta clase de negocios, según resulta de las diversas disposiciones que al respecto consagra el Código Tributario , el D.L. Nº 825, y su Reglamento, y los dictámenes que el Servicio de Impuestos Internos ha impartido sobre la materia.

Resulta de lo expuesto, que la factura cumple una función probatoria respecto de la existencia del contrato de compraventa o en su caso de la prestación de servicios.

TERCERO: Que, sin perjuicio de las facturas acompañadas, la actora reconvencional rindió, a su vez, prueba testimonial, agregada a los autos vía digital, consistente en las declaraciones de nombre reservado y nombre reservado, quienes dan cuenta de la existencia de un contrato de compraventa de metros cúbicos de pino.

Que lo anterior resulta concordante con la restante prueba documental y confesional rendida en juicio, de lo que es dable establecer que la sociedad Agrícola y Forestal Latinfores Ltda. vendió a Inmobiliaria e Inversiones Hales y Becker Ltda. metros cúbicos de pino por un valor unitario de $ 24.000, precio que no ha sido pagado.

CUARTO: Que, por otro lado, en ningún momento la demandada reconvencional controvirtió el hecho de haber adquirido los referidos metros cúbicos que dan cuenta las facturas y, conviene destacar que la acción de prescripción extintiva deducida por dicho litigante en estos autos, implica un reconocimiento de la obligación de pago que reconvencionalmente se reclama.

Que, en consecuencia, habiéndose acreditado por la demandante reconvencional la existencia de la obligación sin que la demandada haya probado su pago u otro medio distinto al pago de extinción se la deuda, procede acoger la acción de cobro de pesos.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 73 y siguientes, en cuanto rechaza la demanda reconvencional de cobro de pesos deducida a fojas 20 y en su lugar se acoge, declarándose que la demandada Inmobiliaria Hales y Becker Limitada adeuda a la sociedad Agrícola y Forestal Latinforest Ltda. la suma de $ 19.731.662, más intereses y reajustes desde la notificación de la demanda; y, en relación a las costas, cada parte pagará sus costas, por no haber resultado ambas totalmente vencidas.

Se revoca además el fallo en alzada en cuanto impone el pago de costas a la demandada principal y demandante reconvencional, y se declara en cambio que las partes deben soportar en forma proporcional esta carga.

Se confirma en lo demás el fallo en referencia.

Acordada la sentencia en la parte que confirma el fallo en cuanto a la acción principal incoada en autos, con el voto en contra de la Ministro señora Egnem, quien fue del parecer de revocar esa decisión y, en su reemplazo, negar lugar a la acción principal. En efecto, en concepto de la disidente, si no consta haberse configurado un título ejecutivo a partir de la factura aparejada en autos -en tanto no se demostró haberse satisfecho los presupuestos previstos por el artículo 5° de la Ley N° 19.983-, no pudo haber nacido una acción ejecutiva, cuya fuente de origen es un título de esa clase, y, en tal evento, mal puede declararse extinguida por prescripción en esta sede, una acción de esa naturaleza jurídicamente inexistente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez B.

Rol N° 9038-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.