Fisco de Chile
- Fecha
- 8 de julio de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- nombre reservado con Subsecretaria de Defensa, Caja de Prevision de la Defensa NACIONAL.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12256-2016
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17486-2012
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Muñoz Pardo, Julio Pallavicini Magnere, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Decreto 148: arts. 164, 190
- Descriptores
- Fisco de Chile · Prescripción extintiva · Seguridad social · Pensión de jubilación · Derecho a la Seguridad Social · Excepción de prescripción extintiva · Fuerzas Armadas (FFAA) · Cese de funciones · Derechos Previsionales · Cómputo del plazo de prescripción · Caja de Previsión de la Defensa Nacional · Demanda de reliquidación de pensiones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39430-2017, 8 de julio de 2019, «con Subsecretaria de Defensa, Caja de Prevision de la Defensa…»
Historia del caso
En el mismo rol 39430-2017
- Casación en la forma y en el fondo Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) 8 jul 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de julio de dos mil diecinueve.
Vistos:
Ante el Vigésimo Cuarto Juzgado en lo Civil de Santiago, autos rol C-17.486-2012, don nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; y don nombre reservado, deducen demanda ordinaria civil de reconocimiento del derecho a reliquidar sus pensiones de jubilación, en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, representada por su nombre reservado don nombre reservado, y del Fisco de Chile, representado para estos efectos por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, señor nombre reservado, basado en que, respecto de todos ellos, se efectuó tardíamente el encasillamiento contemplado en el Decreto Ley N°800, de 1974, que modificó la escala de sueldos del personal de las Fuerzas Armadas, correspondiéndoles el sueldo desde el grado 12 de la mencionada escala. Agrega que esta situación fue reclamada en sede administrativa, sin resultados favorables.
El demandado Fisco, al evacuar el traslado, alegó la excepción de prescripción de acciones y derechos, señalando que, conforme lo dispone el artículo 164 inciso 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1968 Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, el plazo para impetrar el derecho a reliquidar pensiones es de diez años, que, en la especie, debe computarse desde el 1 de diciembre de 1974, en el caso de quienes se acogieron a retiro con anterioridad a esa fecha o a contar de las fechas de retiro de cada uno de los que se hayan acogido a retiro con posterioridad, y habiéndose notificado la demanda el 28 de diciembre de 2012, las acciones y derechos se encuentran prescritos. Y lo propio sucede en el caso de los tres actores que no fueron encasillados, ocurre lo mismo, por cuanto su retiro de las filas del ejército se produjo con una antigüedad superior a diez años.
En subsidio, opone la excepción de prescripción contenida en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, basado en los mismos antecedentes expuestos.
Respecto del fondo de acción deducida, señala que controvierte todos y cada uno de los hechos fundantes de la acción.
El demandado Caja de Previsión de la Defensa Nacional opone, en primer lugar, la excepción de falta de legitimidad pasiva, dado que la institución sería sólo pagadora de las pensiones que decretan otras instituciones, careciendo de competencia para modificarlas o hacerse cargo de asignación alguna no comprendida en ellas.
En caso de no acogerse, solicita se declare prescrita la acción de los demandantes para accionar en autos, pues indica que de acuerdo al artículo 164 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1968, las pensiones de retiro y montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se hicieren exigibles, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva, lo que también se aplica en los casos de reajuste, acrecimiento, modificación o aumento por cualquier causa, de pensiones de retiro y montepío.
En subsidio, de lo anterior, y contestando la demanda de autos, solicita su rechazo, señalando que no son efectivos los hechos invocados por los demandantes
El fallo de primera instancia, de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, escrito a fojas 654 y siguientes, rechazó la demanda, acogiendo la excepción de prescripción conforme al artículo 164 del estatuto señalado, señalando que los pronunciamientos de la Contraloría General de la República se encontraban ajustados a derecho y desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sin costas.
El tribunal de segunda instancia, conociendo de tal decisión por la vía de la apelación deducida por la demandante, en sentencia de seis de julio de dos mil diecisiete, la revocó y acogió parcialmente la demanda de encasillamiento sólo respecto de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, ordenando el pago de la nueva pensión que resulte del proceso administrativo de encasillamiento, debidamente reajustada desde la notificación de la demanda, una vez que la sentencia quede ejecutoriada, con costas a su favor. En lo demás, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última, el Fisco de Chile interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo y el demandante y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma del Fisco:
Primero: Que el recurrente Fisco de Chile sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral quinto del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, toda vez que, a su entender, no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento porque son contradictorias.
En concreto reprocha que se ha reconocido, de modo explícito, que respecto de todos los derechos demandados en este juicio es aplicable el artículo 164 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1968, que dispone que los derechos referidos a pensiones prescriben en el plazo de diez años, encontrándose, entre ellos, el de reajustes, acrecimiento o cualquier beneficio que de aquellos derivan, que es, en el fondo, la pretensión de los demandantes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, respecto de quienes se ha decidido acoger su demanda, pero sin dar fundamento alguno que implique que sus derechos sean imprescriptibles, con lo que, consecuencialmente, se produce una falta de consideraciones que avalen lo decidido ya que las que se formulan envuelven una contradicción.
Segundo: Que en relación a la excepción de prescripción de diez años opuesta por el Fisco y fundada en el artículo 164 inciso 3º del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1968, la sentencia impugnada la desestima respecto de los actores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y, como consecuencia de ello, acoge la demanda de encasillamiento a su respecto, ordenando el pago de la nueva pensión que resulta de tal proceso administrativo de encasillamiento desde la notificación de la demanda y debidamente reajustada.
Tercero: Que los razonamientos que fundan la decisión concerniente a la prescripción extintiva alegada se contienen en los Considerandos Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del fallo recurrido. El Considerando Cuarto, luego de afirmar que el derecho a la seguridad social es una garantía fundamental reconocida en la Carta Constitucional, precisa que ésta entrega la regulación de su ejercicio a la ley por lo que, para determinar la prescripción de los derechos que emanan de las prestaciones que se puedan otorgar con motivo de dicha garantía, hay que estarse a lo que disponga la legislación especial aplicable a la materia. En el caso de los derechos discutidos en autos, agrega la motivación Quinta, es aplicable el artículo 164 del estatuto en comento que dispone que los derechos referidos a pensiones son prescriptibles y prescriben en el plazo de diez años. La parte final de ese precepto literalmente expresa “sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto tiempo establecidos para casos específicos, el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimientos o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribe en el plazo de diez años”. De este modo, razona el Considerando Sexto, como los demandantes fueron encasillados mediante acto administrativo de 09 de septiembre de 1997 de la Subsecretaría de Guerra, ya a la fecha de interposición de la demanda en que se pide reconocer que las jubilaciones de los actores deben reliquidarse a partir de la fecha en que cesaron efectivamente en sus funciones, tal acción se encontraba prescrita ya que habían transcurrido más de diez años entre el referido acto administrativo de encasillamiento y la notificación de la demanda, el 28 de diciembre de 2012. Finalmente, y definiendo la situación de los actores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, respecto de quienes la autoridad administrativa hasta la fecha no ha efectuado su encasillamiento y el consecuente incremento en sus jubilaciones, ante tal omisión o denegación del acto administrativo referido, estima rechazar la excepción de prescripción y que cabe acoger la demanda.
Cuarto: Que la estructuración del fallo en relación a la materia, en que contrasta, por una parte, la situación normativa prevista en el inciso final del artículo 164 y referida al derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimientos o beneficios derivados de ellas, y, por otra, el caso de los tres demandantes, “respecto de quienes la autoridad administrativa hasta la fecha no ha efectuado su encasillamiento y consecuente incremento en sus jubilaciones”, claramente demuestra que, en concepto de los sentenciadores, la situación de estos tres actores no es reconducible a la hipótesis normativa del artículo 164 inciso final puesto que, a su respecto, nunca se llevó a cabo el acto administrativo de encasillamiento legal. De este modo, hay un razonamiento coherente que funda la decisión de excluir la aplicación de la prescripción extintiva respecto de esos tres actores.
Quinto: Que el Fisco también denuncia contradicción entre los considerandos Sexto a Décimo del fallo de primera instancia, que el en alzada mantiene, con el motivo Séptimo de éste respecto a la circunstancia que el actor nombre reservado no cumplía el plazo mínimo establecido por el artículo 188 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1968 para determinar su pensión y tener derecho al beneficio del encasillamiento. No obstante ello y fundado en la circunstancia de no haberse efectuado un encasillamiento, que se reconoce improcedente, y nunca fue reclamado, se acogió su demanda y se rechazó también a su respecto la excepción de prescripción. Se produciría así una clara contradicción con la conclusión que da por establecido que nombre reservado no cumplía el plazo mínimo establecido en la ley para determinar su pensión y acceder al encasillamiento del Decreto Ley N° 800 de 1974, conforme al artículo 188 antes aludido, por lo cual la decisión de acoger la demanda y rechazar la prescripción a su respecto aparece como contradictoria y manifiestamente infundada.
Sexto: Que el análisis de los Considerandos Sexto a Décimo de la sentencia de primer grado, en relación con la motivación Séptima del fallo recurrido, permite establecer que efectivamente se dio por acreditado que el actor nombre reservado no cumplía con el tiempo de prestación de servicios, veinte años, exigidos por el citado artículo 188 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1968, hecho expresamente establecido que hacía improcedente el encasillamiento que se reclama, sin perjuicio de habérsele concedido una pensión de retiro y desahucio. Bajo tal supuesto no puede asimilarse su situación con la de los otros dos demandantes nombre reservado y nombre reservado, respecto de quienes sí procedía el encasillamiento, beneficio que, estando amparado por la garantía de la imprescriptibilidad, justifica el rechazo de la excepción. En consecuencia, de lo relacionado aparece manifiesta la incongruencia que existe entre las motivaciones del fallo y la decisión de rechazar la excepción de prescripción en relación al actor nombre reservado, contradicción que significa falta de fundamentación de lo resuelto a ese respecto y configura la omisión constitutiva del vicio previsto en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 número 4 del mismo cuerpo legal, al no contener consideraciones pertinentes o ser éstas contradictorias por lo que no pueden servir de fundamento a la decisión.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha seis de julio de dos mil diecisiete, la que es nula y se la reemplaza por la sentencia que con esta misma fecha se dicta a continuación y, por la misma consideración, no se formula pronunciamiento respecto de los recursos de casación en el fondo deducidos por el mismo demandado y por la parte demandante contra la sentencia que se invalida.
Redacción del Abogado integrante Álvaro Quintanilla.
Regístrese.
Rol N° 39.430-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Arturo Prado P., Ministro Suplente señor Juan Muñoz P. y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Julio Pallavicini M. No firma el Ministro señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, ocho de julio de dos mil diecinueve.