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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 39430-20178 jul 2019

Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA)

Fecha
8 de julio de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA)
Carátula
nombre reservado con Subsecretaria de Defensa, Caja de Prevision de la Defensa NACIONAL.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12256-2016
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17486-2012
Ministros
Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Muñoz Pardo, Julio Pallavicini Magnere, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Ley N° 19.260: art. 4
Descriptores
Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) · Cobranza previsional · Pensión de retiro · Pago de remuneraciones devengadas · Base de cálculo de Pensión de Jubilación · Imprescriptibilidad de los derechos previsionales · Pago de prestaciones · Reliquidación de pensiones · Reliquidación de pensión · Subsecretaría Fuerzas Armadas · Revoca sentencia apelada · Cobro de prestaciones previsionales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39430-2017, 8 de julio de 2019, «con Subsecretaria de Defensa, Caja de Prevision de la Defensa…»

Historia del caso

En el mismo rol 39430-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de julio de dos mil diecinueve.

En cumplimiento del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus considerandos décimo sexto a décimo noveno y el párrafo “, y del rechazo de la demanda que procede” del considerando vigésimo, que se eliminan y, teniendo además y en su lugar presente:

Primero: Que con la prueba rendida se acreditaron los siguientes hechos:

a) Los demandante- con excepción de los que se indicarán en la letra c)- fueron encasillados mediante acto administrativo dictado el 9 de septiembre de 1997 emanado de la Subsecretaría de Guerra;

b) La notificación legal de la demanda a ambos demandados, Caja de Previsión de la Defensa Nacional y Fisco, se efectuó el 28 de diciembre de 2012;

c) La autoridad administrativa, hasta la fecha, no ha efectuado el encasillamiento de los demandantes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

d) El actor nombre reservado no cumplía con el plazo mínimo legal para determinar su pensión conforme al artículo 188 Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1968, y no podía ser encasillado de acuerdo a dicha normativa, sin perjuicio de habérsele concedido una pensión de retiro y desahucio.

Segundo: Que la parte demandante, conformada por jubilados y montepiadas de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), demandan a esa institución y al Fisco porque, a su respecto, se habría omitido, o efectuado tardíamente, el encasillamiento dispuesto por el Decreto Ley N° 800, de diciembre de 1974, que modificó la Escala de Sueldos del personal de las Fuerzas Armadas, correspondiéndoles percibir el sueldo desde el Grado 12 de tal escala. La pretensión referida importaría una reliquidación de sus pensiones incluyéndose en ellas todo lo que no fue determinado al no haberse practicado el encasillamiento dispuesto por tal decreto ley o, en el caso que el encasillamiento se hizo, para el pago de aquello que no les fue pagado ajustado con el incremento correspondiente. La demanda reconoce que, en el caso de la mayoría de los demandantes, hubo encasillamiento (se refiere al dispuesto en el citado decreto ley), pero tardío, esto es, decretado a partir de la fecha en que se produjo la jubilación de cada demandante por lo cual se devengó una diferencia, que también se reconoce pagada, pero con un desfase de muchos años en perjuicio de sus intereses y sin causa justificada. Vale decir, se acepta que las diferencias producidas al no enterarse las mayores pensiones en el monto que correspondía como consecuencia del encasillamiento, o haberse efectuado tardíamente, fueron pagadas, solucionadas y, por ello, detalla, en la página 4 de la demanda, la situación de cada uno de los actores e indica que la “diferencia” debió pagárseles a contar de cierta fecha, pero ello ocurrió con posterioridad a la que para cada caso correspondía y que señala. Fundamento relevante de la acción interpuesta es el Oficio o Informe de la Subsecretaría de las Fuerzas Armadas, Departamento III (G) N° 2.012, de 14 de septiembre de 2010, por medio del cual se informa al Sexto Juzgado del Trabajo en la causa Rol N° 736-2008, el monto que tenía entonces la pensión de los actores, la fecha en que se dio cumplimiento al encasillamiento de sus respectivas pensiones de retiro, oficio del cual se desprende que en la mayoría de los casos hubo encasillamiento, pero tardío, decretado desde la fecha en que se produjo la jubilación de cada demandante, devengándose una diferencia que fue después pagada con un desfase de años y con obvio perjuicio patrimonial. En el petitorio se pide efectuar la reliquidación de acuerdo a los términos indicados por el oficio referido; pagar las diferencias devengadas en las pensiones de cada uno de los demandantes desde la fecha en que debió practicarse cada encasillamiento, ajustando las pensiones a futuro con el incremento correspondiente.

El libelo de demanda cuestiona que las resoluciones de la Subsecretaría efectuaran los nuevos encasillamientos y fijaran o reajustaran las pensiones de retro respectivos sin sujeción en el fondo ni en la oportunidad que dispuso el Decreto Ley N°800 de 1974 en relación con el artículo 188 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1968 y sus modificaciones al resolver por una parte, encasillar desde una cierta fecha y en un grado económico determinado de la Escala de Sueldos a la respectiva pensión de retiro y, por otra, pagar dicho beneficio desde una fecha distinta y posterior, fijada unilateralmente.

Asimismo, reprocha a la demandada CAPREDENA haber dado curso a resoluciones que ordenaban el pago del beneficio a partir de una fecha futura en forma ilegal y arbitraria ya que, conforme al artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley N°800, debió pagarse los encasillamientos de inmediato, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución administrativa.

Tercero: Que los demandados Fisco y CAPREDENA opusieron la excepción de prescripción de la acción del artículo 164 inciso 3o del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al cual “el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ellas prescribe en el plazo de diez años”. Esta prescripción está prevista en un cuerpo legal especial, el referido Estatuto de las Fuerzas Armadas y su contenido debe entenderse modificado sólo en cuanto al reconocimiento del derecho a pensión en virtud del artículo 19 N° 18 de la Constitución Política que consagró como garantía fundamental el derecho a la seguridad social, como se analiza en los Considerandos Octavo y Noveno de este fallo.

Cuarto: Que frente a la alegación de imprescriptibilidad de las acciones de la partes demandante, cabe tener presente que si bien el constituyente exaltó a la categoría de derecho o garantía fundamental lo relativo a la seguridad social, explícito que quedaba entregada a la ley la regulación de tal derecho o garantía, por lo cual el legislador pudo legítimamente determinar la forma en que opera la prescripción extintiva que es, por lo demás, una institución propia del derecho común y también por mandato legal, aplicable indistintamente a favor y en contra del Fisco o del Estado. Por otra parte, no existe en nuestra legislación norma que limite la aplicación en esta materia de las reglas generales de prescripción. En subsidio, el Fisco opuso la excepción de prescripción ordinaria de cinco años del artículo 2515 del Código Civil, conforme al cual debe computarse la prescripción desde la fecha en que los actores pasaron a retiro y desde la cual opera la exigibilidad. Sostiene que no existe norma que exceptúe la materia de seguridad social de la aplicación de las normas de prescripción especial y ordinaria. También y, en subsidio, el Fisco opuso la excepción de prescripción de cada una de las mensualidades devengadas fundado en las mismas normas invocadas. La procedencia del encasillamiento de los demandantes fue reconocida por la Subsecretaría de las Fuerzas Armadas a través del oficio remitido al Sexto Juzgado Laboral de Santiago en la causa referida y en que se demandaban los mismos rubros materia de este juicio.

Quinto: Que el cuestionamiento de los demandados en cuanto al ámbito en que se acogió la excepción de prescripción de la acción por el fallo recurrido, dice relación con los tres demandantes que no fueron encasillados y cuyo retiro se produjo con una antigüedad superior a diez años a la fecha de la demandada, por lo cual, en concepto de aquellos, operó igualmente dicha excepción por haber transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 164 inciso 3o para ejercer el derecho materia de la demanda.

Sexto: Que la relación precedente demuestra que por la demanda se ejercen acciones personales que implican el cobro de prestaciones que legalmente corresponderían a los actores, por lo que la prescripción alegada por los demandados es de naturaleza extintiva la cual, por regla general, corre desde la exigibilidad de la obligación, esto es, desde que el acreedor pudo reclamarla y, no habiendo establecido el Decreto Ley N°800 una fecha especial para su vigencia y exigibilidad, debe entenderse que el término legal necesario para declarar la prescripción de la acción corre a partir de la data de su publicación el 01 de diciembre de 1974. Corrobora esta conclusión lo dispuesto en el artículo 164 inciso 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1968, vigente por mandato del artículo transitorio del Decreto con Fuerza de Ley 1, de 1997, según el cual el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ella prescribe en diez años. Conforme a esto, en el caso de los actores acogidos a retiro con anterioridad al 01 de diciembre de 1974, la exigibilidad se produjo en esa fecha; y en el caso de los acogidos a retiro con posterioridad a ese día a contar de la fecha de retiro de cada uno de ellos. Tratándose del caso de los demandantes mencionados en la letra c) del motivo primero, corresponde, previamente, analizar si el derecho a impetrar el encasillamiento a que se ha hecho referencia, esto es, la acción para obtener que se declare dicho derecho, está prescrita o no.

Séptimo: Que, por lo que respecta al encasillamiento, el Decreto Ley N°800 de 1974 modificó al Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1968 fijando nuevos grados de encasillamientos para el personal de oficiales, cuadro permanente y empleados civiles de las Fuerzas Armadas. Estableció, además, nuevos porcentajes de trienios para este personal y mantuvo el porcentaje de trienios fijados por el Decreto Ley 234 para el personal de obreros de las Fuerzas Armadas, fijando un salario mínimo para el personal a jornal. Como se dijo, el artículo 8 del Decreto Ley N°800 de 1974 dispuso que los encasillamientos deben ser pagados automáticamente por la respectiva Caja de Previsión, sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados ni de resolución que autorice dicho pago. Conforme al artículo 186 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1968, el grado de encasillamiento tiene efecto a contar del día siguiente al cese de sueldo en actividad con el límite de que las pensiones no pueden superar la renta de su similar en actividad.

De acuerdo a los antecedentes acompañados, lo concordado por las partes e informes emanados de la Subsecretaría de Guerra o de las Fuerzas Armadas, los demandantes -excepto dos- fueron encasillados conforme a la normativa del Decreto Ley N°800 de 1974 por el tiempo de servicio que en cada caso se consigna y con derecho a las pensiones de retiro que establecen los informes de esa Subsecretaría. El Fisco contestando la demanda, a partir de fojas 238, señaló individualmente la situación de cada uno de los demandantes considerando las fechas de ingreso a prestar servicios al Ejército y hasta el fin de su permanencia; la resolución que les concedió pensión de retiro y otros beneficios previsionales en relación al tiempo de sus servicios; el grado en que esa pensión fue encasillada dentro de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas y fecha en que ello ocurrió.

Octavo: Que, asimismo, en cuanto los actores nombre reservado y nombre reservado, la situación resulta distinta por cuanto la Administración les negó el derecho a encasillamiento reconocido por el Decreto Ley N°800 de 1974 que les permitía determinar la nueva pensión que les favorecía desde la fecha en que debieron ser incorporados a ese régimen, por lo cual en este caso se afectó directamente el derecho a la pensión de jubilación de éstas dos personas al no reconocerla en su integridad, constituyendo su monto un elemento esencial del beneficio y comprometiendo la garantía del derecho a la seguridad social y a la pensión completa que determinaba la ley. En vista de ello, al acoger la excepción de prescripción la sentencia apelada incurrió en el error que se le imputa, pues no observó la regla del artículo 19 N° 18 de la Carta Fundamental y la del artículo 4 de la Ley N°19.260 según la cual “en los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible”. Cabe recordar que según las Leyes N°s. 16.395 y 20.691 a esa Superintendencia le corresponde la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, por lo cual es aplicable este principio a las pensiones que administra la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Frente a tal situación de imprescriptibilidad corresponde reconocer a los actores indicados, nombre reservado y nombre reservado, el derecho a su encasillamiento conforme al Decreto Ley 800/1974 y al pago de su nueva pensión desde la fecha en que debieron ser incorporados a ese respectivo régimen, reconocido como está que tienen derecho al encasillamiento referido y a la pensión de jubilación, según expresa el Oficio N° 2012, de 14 de septiembre de 2010, de la Subsecretaría de las Fuerzas Armadas remitido al Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, reconociendo que los dos demandantes no fueron encasillados conforme al Decreto Ley N°800 de 1974, una vez otorgadas sus respectivas pensiones de retiro.

Noveno: Que, conforme a los antecedentes referidos, los demandantes nombre reservado y nombre reservado tenían el tiempo de servicio computable necesario pero, no obstante, no se efectuó a su respecto el procedimiento de encasillamiento como correspondía de acuerdo al artículo 188 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1968, lo que autoriza acoger la reliquidación de sus pensiones de jubilación aplicando el encasillamiento del Decreto Ley referido. Distinta es la situación del actor nombre reservado que no cumplía veinte años de servicios computables, tiempo necesario para acceder al encasillamiento del Decreto Ley N°800 de1974 y conforme al referido artículo 188 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1968, por lo que la reclamación a su respecto es improcedente.

En relación a la alegación de prescripción de la acción para impetrar el derecho a encasillamiento de los demandados FISCO y CAPREDENA, asentada en lo dispuesto en el artículo 164, inciso 3o, del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1968, y que en su concepto sería aplicable también al caso de los actores Leiva y Gallardo, cabe tener presente que a la fecha de la dictación del Decreto con Fuerza de Ley N°164, en 1968, no existía el marco normativo constitucional y legal sobre seguridad social, que se dictó con posterioridad, pero vigente al cesar los servicios de estas personas y que hacen inaplicable tal artículo 164 en los términos pretendidos por el Fisco, por cuanto, en el caso, se afectó el contenido efectivo de la pensión de jubilación establecida por la ley al desconocer el encasillamiento y reliquidación de la pensión, lesionando el contenido esencial de tal derecho. En efecto, la norma de prescripción invocada está contenida en un texto del año 1968, esto es, con mucha anterioridad a la normativa constitucional que, como tal y en sí misma, no puede ser desconocida. Por otra parte, el artículo 4o de la Ley 19.260 de 1993, estableciendo normas de carácter previsional, dispuso en su artículo 4o que en los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social- cuyo es el caso- el derecho a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia y a las de jubilación por cualquier causa será imprescriptible.

Décimo: Que, en concepto de esta Corte, las regulaciones que incidan en la garantía o derecho a la seguridad social no pueden afectar los derechos en su esencia ni poner condiciones que impidan su cabal y libre ejercicio conforme a la regla del artículo 19 N° 26 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el derecho a jubilar conforme a un sistema legal es expresión del derecho de la seguridad social que garantiza ese precepto. A los demandantes Leiva y Gallardo, al concedérseles las pensiones de retiro, debió hacérseles efectivo, en el mismo acto administrativo, el encasillamiento del Decreto Ley N°800, relevante para el otorgamiento de futuros reajustes de sus pensiones.

Por estas consideraciones la sentencia apelada ha incurrido en infracción del artículo 164 inciso 3o del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1968 al acoger la excepción de prescripción en relación a las acciones de los demandantes nombre reservado y nombre reservado, respecto de quienes la autoridad administrativa hasta la fecha no ha efectuado encasillamiento, y, ante tal omisión o denegación del acto administrativo, sólo cace acoger la demanda de estas personas por haberse afectado la garantía referida.

Undécimo: Que el ámbito de imprescriptibilidad de los derechos relativos a la seguridad social aparece adecuadamente delimitado en la Ley 19.260, sobre normas de carácter previsional, y cuyo artículo 4° determina que en los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social el derecho a las pensiones de vejez e invalidez y sobrevivencia y a las de jubilación por cualquier causa serán imprescriptibles. El precepto delimita el ámbito de la imprescriptibilidad de la garantía a la seguridad social, referida sólo al derecho mismo a las pensiones y no al cobro de las prestaciones que transcurrentemente se devengaron una vez reconocida u otorgada alguna de tales pensiones. Ello explica que el inciso segundo del mismo precepto indique que las mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa y demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con los respectivos regímenes de pensiones como bonificaciones, rebajas de cotizaciones, aportes por permanencia en servicios que no se soliciten dentro del plazo de dos años desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagará desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva e igual norma se aplica en los reajustes, acrecimiento, aumento o modificación de dichos beneficios. En este contexto se inscribe el inciso 3o del artículo 164 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1968 que establece reglas de prescripción respecto de prestaciones devengadas y no pagadas derivadas de una pensión reconocida. Se confirma así la regla constitucional que, si bien reconoce como garantía el derecho a la seguridad social, precisa que corresponde a la ley regular el ejercicio de esa garantía lo que razonablemente comprende lo relativo a la prescripción de prestaciones que puedan devengarse en el tiempo.

En consecuencia, resulta aplicable el artículo 164 inciso 3º del estatuto en comento, (norma a la sazón vigente en virtud del artículo transitorio del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1997), que dispone que el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ella prescribe en el plazo de diez años, puesto que se refiere simplemente a las sumas de dinero que correspondía pagar en razón del nuevo encasillamiento, por lo que se debe declarar que las diferencias de pensión reclamadas con una data anterior al 28 de diciembre de 2002, se encuentran prescritas.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 170 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 654 y siguientes, solo en cuanto se acogen las demandas de doña nombre reservado y de don nombre reservado, debiendo procederse a su encasillamiento y al pago de las diferencias de pensiones devengadas a partir del 28 de diciembre de 2002, debidamente reajustadas conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor desde la notificación de la demanda y hasta el pago efectivo; y se la confirma respecto de los restantes demandantes; no se condena en costas a los demandados, por no haber sido totalmente vencidos.

Redacción del Abogado integrante Álvaro Quintanilla.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Rol N° 39.430-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Arturo Prado P., Ministro Suplente señor Juan Muñoz P. y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Julio Pallavicini M. No firma el Ministro señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, ocho de julio de dos mil diecinueve.