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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 44452-20178 jul 2019
Fecha
8 de julio de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1567-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 2660-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Descriptores
Infracción de ley · Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Precario · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 44452-2017, 8 de julio de 2019, «con»

Texto íntegro

Santiago, ocho de julio de dos mil diecinueve.

Visto:

Ante el Primer Juzgado Civil de San Bernardo, en los autos Rol Nº 2.660-2016, por sentencia de dos de agosto de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 110 y siguientes, se acogió la demanda de precario intentada por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado, condenándola a la restitución del inmueble que individualiza dentro de décimo día de ejecutoriada, bajo apercibimiento de ser lanzada con el auxilio de la fuerza pública, con costas.

El tribunal de segundo grado, conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por la parte demandada, por fallo de dos de noviembre de dos mil diecisiete, escrito a fojas 140 y siguientes, rechazó el primer arbitrio y confirmó el del grado.

Contra esta última resolución la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurso de nulidad formal invoca el vicio contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el fallo haya sido dictado con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en particular, aquellos consignados en su numeral quinto, a saber, La enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.

Sostiene que al resolver la excepción de litis pendencia el tribunal omitió el verdadero valor probatorio de la prueba confesional rendida en estos autos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil.

Afirma que de esta manera se configuró el vicio denunciado “pues omitió enunciar las normas reguladoras de la prueba, para llegar a su decisión final, pues el considerando séptimo solo se limitó a enunciar las pruebas rendidas por esta parte y el considerando tercero del tribunal ad quem, solo justifica el postulado del tribunal del fondo, sin hacer un análisis de lo acontecido en el juicio, para aplicar los fundamentos jurídicos que debió emplear la citada sentencia”.

Segundo: Que respecto del arbitrio invocado procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de la enunciación de las leyes o principios de equidad en que se basa, mas no tiene lugar cuando aquellos existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante. En efecto, en el caso bajo examen la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión, específicamente, en la falta de fundamentación y correcta apreciación de la prueba confesional, aseverando que tal omisión conduce a tener por no configurada la excepción de litis pendencia.

Tercero: Que, en relación con este vicio, luego de examinada la sentencia de primer grado, que fuera reproducida por la de segundo, cabe advertir que no existe en ella pronunciamiento alguno en relación con la excepción de litis pendencia opuesta por la demandada, por cuanto fue resuelta negativamente en el comparendo de contestación, conciliación y prueba de 9 de diciembre de 2016, como consta en el acta que rola a fojas 32 y siguientes, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel por resolución de 2 de marzo de 2017, según aparece a fojas 67.

Cuarto: Que, de este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en el número 5 de la disposición aludida y que la demandada echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que no adolece de la causal de anulación en comento.

Quinto: Que por lo expresado el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que el arbitrio señalado en el epígrafe denuncia la infracción de “los artículos 1698 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 160 y 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil”.

Al respecto sostiene, al igual que expuso en el recurso de casación en la forma, que el tribunal transgredió la normativa referida al no tomar en consideración que se acreditó que ya se había interpuesto una demanda similar en su contra que fue desestimada por el tribunal competente.

Séptimo: Que en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y cuando esta vulneración haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

Octavo: Que al margen de lo razonado sobre la excepción de litis pendencia a propósito del recurso de casación en la forma, ha de tenerse en cuenta que sobre la falta de consideración del artículo 1713 del Código Civil, en vínculo con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, y que es el núcleo de la estructura del recurso de casación en el fondo, pasa que la mentada confesión de acuerdo con lo establecido en el fallo está antelada por otras posiciones absueltas negativamente por el demandante absolvente, y en sí no dice más que los hechos habrían ocurrido de acuerdo con lo expuesto como fundamento de la demanda ya citada. Empero, se ignora con exactitud lo allí expuesto, y en cambio existe una resolución firme que decidió que la causa de pedir entre una y otra demanda eran diferentes;

Noveno: Que de este modo, no es posible dar por existente una infracción a los artículos antes señalados; sin perjuicio, de que el recurso no contiene una explicación suficiente de cómo se habrían sucedido los errores o infracciones legales, no bastando la afirmación de que la sentencia no “mencionó” el valor probatorio de la prueba confesional –como es obvio-, ni decir que si la sentencia le hubiera otorgado el “verdadero” valor probatorio evidentemente el “rumbo jurídico” habría cambiado. Lo mismo es predicable de las demás infracciones supuestamente concurrentes: la de la regla del Onus Probandi y la del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil;

Décimo: Que, en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo en análisis será desestimado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada en contra de la sentencia de dos de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 140 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 44.452-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma la Ministra señora Muñoz y el abogado señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, ocho de julio de dos mil diecinueve.