Error de derecho/Influencia sustancial
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 11 de julio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Mauricio Hochschild S.A.I.C/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Coyhaique, Rol 145-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Coyhaique, Rol 1683-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Acción ejecutiva de cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4971-2019, 11 de julio de 2019, «Mauricio Hochschild S.A.I.C/»
Texto íntegro
Santiago, once de julio de dos mil diecinueve.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique bajo el Rol C-1683-2017, caratulado “Mauricio Hochschild S.A.I.C con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada contra la sentencia de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique de fecha siete de enero del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de treinta de agosto de dos mil dieciocho, que en lo pertinente rechazó la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas.
2°.- Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se infringen los artículos 1, 4, 5 y 9 de la Ley 19.983. En su libelo reclama que la sentencia confunde la institución de impugnación de las facturas con las excepciones generales contenidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, al entender que por haber transcurrido el plazo para impugnarlas de conformidad a la Ley 19.983, no es posible oponer las excepciones del artículo 464 del código antes referido. Concluye señalando que las facturas cuyo cobro se pretende no fueron emitidas conforme al artículo 1 de la Ley indicada, no contienen mención cedible, no hay en ellas ningún indicio del recibo de mercaderías o servicios prestados, estando en blanco los espacios establecidos para ello.
3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
4°.- Que versando la contienda sobre la procedencia de la excepción de falta de requisitos del título, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringido aquel precepto que, al ser aplicado, sirve para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 464 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, que contempla precisamente la excepción que la recurrente pretende sea admitida en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Al no hacerlo genera, un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada doña Sofía Otárola Sánchez, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de siete de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 4971-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Prado, no obstante haber concurrido la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.