Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba
- Fecha
- 17 de julio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 835-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 1411-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Posesión material · Liquidación de comunidad hereditaria · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Acción de oposición dl2695
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40024-2017, 17 de julio de 2019, «con»
Texto íntegro
5
Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
Visto:
En autos Rol N° 1.411-14, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Antonio, por sentencia de seis de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 762 y siguientes, se rechazó la demanda de oposición a la regularización de dominio, sin costas; siendo confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha diecisiete de agosto del mismo año, como consta a fojas 875.
En contra de la última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de una serie de normas legales, y solicita se lo acoja y se anule la sentencia impugnada, acto continuo, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente alude a los antecedentes del proceso y afirma que se infringió lo que disponen los artículos 1, 2, 19, 20, 22 y siguientes del Decreto Ley N° 2.695, 728 y 924 del Código Civil, y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, atendido que, no obstante haberse acreditado que ambas partes cuentan con títulos inscritos en relación con la propiedad, se desestimó la demanda de oposición a la regularización del dominio argumentando que no se acreditó el cumplimiento de las condiciones que para tales efectos exige el Decreto Ley N° 2.695, infringiendo la ley “al rechazar un medio de prueba, en la medida que no aceptó un instrumento público consistente en las inscripciones de dominio, y escritura pública de transacción que otorga en dominio en comunidad, de la propiedad lote B de la Hijuela 1, que prueba la propiedad de los oponentes”.
Agrega que no se configuró una deficiente constitución del dominio ni se carece de título o es imperfecto de manera que no tiene aplicación la normativa del Decreto Ley N° 2.695 puesto que se encuentra en posesión material del predio.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia, dictándose una de reemplazo que haga lugar a la demanda de oposición a la regularización del dominio.
Segundo: Que la judicatura del fondo dio por establecidos los siguientes hechos:
1°.- Por escritura pública de compraventa suscrita entre Jardín S.A. y don nombre reservado, de fecha 29 de julio de 2008, la primera, representada por don nombre reservado, compró el Lote B de la Hijuela N° l;
2°.- Por contrato de cesión de derechos hereditarios suscrito entre doña nombre reservado y don nombre reservado, este adquirió los derechos que le corresponden a la primera en tres hijuelas ubicadas en Camino Lo Abarca, una de las cuales es la N° 1;
3°.- Conforme a la escritura pública de transacción, de 30 de octubre de 2009, celebrada entre don nombre reservado, en representación de la sociedad Jardín S.A., y don nombre reservado, aquella tiene dominio vigente del lote B de la Hijuela 1; por su parte éste tiene dominio vigente sobre los derechos que le corresponden en la Hijuela 1; según la cláusula séptima, los comparecientes están de acuerdo en que la sociedad Jardín S.A. es dueña del 83,34% y don nombre reservado del 16,66% de los derechos en el Lote B de la Hijuela 1;
4°.- La solicitud de regularización presentada por don nombre reservado dice relación con el Lote B de la Hijuela 1;
5°.- Entre las partes existe una comunidad que recae sobre el lote B de la Hijuela 1;
6°.- A la fecha en que se presentó la solicitud de regularización las partes estaban en tratativas para liquidar la comunidad existente entre ellas;
7°.- No existe juicio pendiente en que se discuta el dominio o posesión del inmueble sub lite iniciado con anterioridad a la solicitud de regularización;
8°.- El demandado tiene la posesión material del inmueble ya individualizado, por el término legal.
Tercero: Que la magistratura, sobre la base del contexto fáctico referido, rechazó la oposición a la solicitud de regularización de dominio efectuada por don nombre reservado, teniendo en consideración que la demandante no acreditó la configuración de la primera causal de oposición alegada, la del artículo 19 N° 3 del Decreto Ley N° 2.695 en relación con el artículo 2 del mismo cuerpo legal, esto es, que el solicitante -demandado en autos- no tiene la posesión material del inmueble sub lite. En relación con la segunda causal invocada, aquella establecida en el artículo 19 N° 4 de la misma compilación legal, también fue desestimada atento que no obstante haberse probado que las partes forman una comunidad no se acreditó que estaba en liquidación. Atendido lo referido, el tribunal desestimó la oposición formulada.
Cuarto: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Quinto: Que, ahora bien, examinando los basamentos del arbitrio de casación del demandante, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito tramitado, ya que se trata de un recurso de derecho, puesto que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que ya han sido fijados soberanamente en la misma. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de de todos los presupuestos fácticos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan, en principio, al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba.
Sexto: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, se condice con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades otorgadas en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. Empero, sólo algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia tienen el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria, y son aquéllas estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de la judicatura del fondo que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.
Visto lo anterior desde el ángulo inverso, en la medida que los tribunales del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la que se realiza en conjunto de todas las probanzas; e3ntonces,en las determinaciones que adoptan, si es que acatan los preceptos que rigen la prueba, pueden calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
Séptimo: Que, en consecuencia, como el discurso del recurrente se fundamenta en haberse acreditado la concurrencia de los requisitos para fundar su oposición, soslayando que quedó establecido como hechos de la causa que las partes forman una comunidad que no se encuentra en liquidación, y que se tuvo por acreditado que el demandado está en posesión material del inmueble en forma continua y exclusiva por el término exigido por la ley, los que resultan inamovibles para esta Corte, de acuerdo a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, pues no se denunció la infracción de las denominadas normas reguladoras de la prueba, se debe concluir que el recurso no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 40.024-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Diego Munita L. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecinueve.